SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 770/2000-R
Fecha: 15-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 6 a 10, presentado en 19 de julio de 2000, el recurrente expresa que a raíz del análisis y crítica constructiva emitida por los Consejeros de la Judicatura respecto al proyecto modificatorio de la Ley del Consejo de la Judicatura elaborado por el Senado Nacional, se inició una cadena de vejámenes, atentados y persecuciones en su contra por parte de los miembros de la Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral del Senado Nacional.
Refiere que mediante Resolución R.-S.E. N° 015/99-2000 de 8 de junio de 2000, el Senado encomienda a la Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral, convocar a su persona a objeto de que responda de acuerdo a Ley por las declaraciones realizadas referentes a la aprobación del merituado proyecto modificatorio. Manifiesta que con Nota oficial de 13 de julio recibida en Asesoría General del Ministerio de Gobierno en 14 de julio a hrs. 11:00, el Presidente de la Comisión, Gastón Encinas Valverde, juntamente con los Senadores Reynaldo Venegas y Gonzalo Valda Cárdenas piden al Ministro de Gobierno, Guillermo Fortún Suárez, que instruya a la Policía Nacional se le conduzca y presente ante la Comisión el miércoles 19 del mes en curso a horas 9:30, así como cooperación para su traslado haciendo uso de la fuerza pública en caso de que oponga resistencia. Agrega que mediante Nota Cite: As.Gral. 816/00 de 13 de julio de 2000, el Ministro de Gobierno ordena al Comandante General de la Policía Nacional con orden expresa al Comandante Departamental de Policía de la ciudad de Sucre, que se le convoque y conduzca a la ciudad de La Paz por la autoridad policial para que se presente en la sesión señalada. En otros términos, para que sea conducido arrestado a la ciudad de La Paz. Con nota oficial Cite: As. Gral. 809/00 de 14 de julio, recibida en la Corte Suprema el día 15 de julio, el Ministro de Gobierno hace conocer al Presidente de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura la documentación relativa a la solicitud de la Comisión de Constitución a fin de que el Consejo tome las providencias que el caso requiera.
Finalmente añade que el 18 de julio a hrs. 17:45, oficiales uniformados de la Policía Departamental se hicieron presentes en el edificio del Consejo con la misión y órdenes del Ministerio de Gobierno de conducirle detenido ante la Comisión de Constitución, tal como evidencia el fax recibido por la Policía Departamental, que se adjunta.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 24 de julio de 2000, como consta a fs.102 a 104 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratifica íntegramente los términos de su Recurso y lo amplia señalando que persiste su persecución, pidiendo al Tribunal ordene el cese de la misma, declarando la procedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que, si bien el art. 59-22 de la Constitución Política del Estado otorga facultades de fiscalización a las Comisiones Legislativas "sobre las entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía mixta”; ello no significa que estas no tengan facultades para ejercer el control gubernamental del Estado y fiscalizar el manejo económico de todos los organismos que administran fondos públicos; pues de una interpretación sistemática de la Carta Fundamental se extrae que tales atribuciones están insertas en el texto constitucional, dado que las denominaciones utilizadas "Entidades autónomas", "Autárquicas", "Semiautárquicas" y "Sociedades de Economía Mixta", en el sentido del orden constitucional, equivalen a la "administración del Estado en general". Tal entendimiento se infiere del contenido del art. 155 constitucional, que utiliza la misma terminología para atribuirle el control fiscal a la Contraloría General de la República, norma que se desarrolla en los arts. 3º y 4º de la Ley Nº 1178 (Safco) y 4º del D.S. 23215.
CONSIDERANDO: Que de otra parte, de obrados se constata que no es evidente lo sostenido por el recurrente en su memorial de Habeas Corpus, en sentido de que la Comisión de Constitución solicitó al Ministerio de Gobierno ordene a la Policía los detengan (refiriéndose a los cuatro consejeros), los arresten y los conduzcan arrestados y en calidad de detenidos, con el uso de la fuerza pública, dado que como quedó sentado líneas arriba, el recurrente se presentó voluntariamente al igual que las Consejeras Teresa Rivero de Cusicanqui y Martha Villazón a la sesión señalada, donde las dos últimas prestaron el informe correspondiente, no así el recurrente, quien luego de sacarse las esposas, expresó que no reconocía la facultad de fiscalización de la Comisión por lo que no tenía nada que declarar; hecho lo cual abandonó la sesión libre en su persona, sin que nadie haya tratado de impedírselo, lo que desvirtúa de manera objetiva los extremos sostenidos en el Recurso; constatándose que se encuentra en libertad, sin que se haya demostrado que sea objeto de persecución alguna.
1. Que el art. 52 de la Constitución dispone que "ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara a la que pertenece no da licencia por dos tercios de votos".
Que, de lo anterior se extrae que ninguna prerrogativa procesal puede limitar el derecho que tiene el ciudadano que creyere estar indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado o preso, para ocurrir ante el órgano constitucional competente en demanda de que se guarden las formalidades legales; o en su caso recurrir de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes de la República, conforme la jurisprudencia sentada en este Tribunal (Sentencia Constitucional Nº 531/2000-R).
Que, el Recurso de Habeas Corpus ha sido instituido para proteger a toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, a objeto de que se guarden las formalidades legales; extremo que en el caso de autos no se presenta, conforme se establece de las consideraciones precedentemente anotadas.
- Partes
- CONSIDERANDO:
- al punto de ordenar su persecución, detención y apresamiento
- violar la independencia funcional y administrativa del Consejo reconocida en el art. 2 de la Ley del Consejo de la Judicatura.
- aclaran que no hacen uso del art. 52 de la Constitución porque quieren dar la cara al país
- donde rogó que lo enmanillen
- improcedente
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- :”El Poder Legislativo mediante sus Comisiones tendrá amplia facultad de fiscalización de dichas entidades”,