SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 80/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 80/01

Fecha: 04-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 80/01

Sucre, 4 de octubre de 2001

Expediente:  2001-02919-06-RDN         

Partes:           Juan Arriarán Cuellar y Ricardo Álvaro Monasterios Vergara, Presidente Ejecutivo y Gerente General de la Caja Nacional de Salud, respectivamente, contra Jaime Catacora Linares,  Jesús Rada Chávez y Marlene Terán de Millán, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. 

Materia:       RECURSO DIRECTO DE NULIDAD   

Distrito:        La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas         

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad presentado por Juan  Arriarán Cuellar  y Ricardo Álvaro Monasterios Vergara, Presidente Ejecutivo y Gerente General de la Caja Nacional de Salud, respectivamente, contra Jaime Catacora Linares, Jesús Rada Chávez y Marlene Terán de Millán, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz;  y,

CONSIDERANDO I

En su memorial presentado el  12 de julio de 2001, cursante de fs. 39 a 43, acompañando la prueba preconstituida que sale de fs. 1 a  37, los recurrentes expresan lo siguiente:

I.1       Ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil de La Paz, la Sociedad de Responsabilidad Limitada “IDENTIBOL” Ltda.,  instauró demanda civil ejecutiva contra la Caja Nacional de Salud, pretendiendo el pago de un millón ochocientos mil dólares americanos más intereses, por concepto de un supuesto incumplimiento de pago emergente de la suscripción de un contrato sinalagmático para la provisión de equipamiento para biomedición, habiéndose ejecutado la  retención de fondos en la cuenta de la Caja por la suma demandada.

I.2       Dentro del mencionado proceso se dictó sentencia en 16 de agosto de 2000, declarando improbadas la demanda y las excepciones de incompetencia e impersonería, y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva del contrato.  La Caja Nacional de Salud pidió complementación respecto de las costas, emitiéndose el respectivo Auto complementario. La empresa ejecutante apeló la sentencia de primera instancia, siendo concedido el recurso  con dispensa de testimonios.

I.3       La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia pronunció el Auto de Vista  No. 222/01 de 14 de mayo de 2001, confirmando la sentencia, con costas, salvando los derechos de la parte actora  a la vía que específicamente señala la Ley. Una vez notificadas las partes, ante la solicitud del representante de “IDENTIBOL” Ltda., los Vocales ahora recurridos, utilizando como fundamento una inexistente nulidad del auto intimatorio, en la vía de la enmienda,  emitieron   el Auto No. 255/01 de 23 de mayo de 2001, dejando sin efecto la condenación  de costas, con el argumento de ser evidente “la inexistencia de condenación de costas en primera instancia, cuya complementación pedida por la Caja Nacional de Salud fue negada y teniendo presente que el fallo implica la nulidad del Auto de intimación”.

I.4       Sostienen que la confirmación con costas realizada en el Auto de Vista No. 222/01 de 14 de mayo de este año, implica la confirmación total de la sentencia, de acuerdo al art. 237-I con relación al 248 del Código de Procedimiento Civil, y la enmienda efectuada por las autoridades judiciales en el Auto No. 255/01,  “importa la modificación sustancial del Auto de Vista No. 222/01”, toda vez que se estaría “reponiendo o revocando la decisión de fondo, confirmando la sentencia solo parcialmente y sustituyendo el fallo”, extremo “completamente inadmisible”, pues  el Auto de Vista No. 222/01 no modifica absolutamente nada de la sentencia apelada.

I.5       Aducen que de acuerdo a la primera parte del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, pronunciada la sentencia, el Juez no podrá sustituirla ni modificarla, y concluirá su competencia respecto al  objeto del litigio, y para el  caso del recurso de apelación  el espíritu de los arts. 239 y 249 de dicho Código “es exactamente el mismo que anima el art. 196”. Por lo que la competencia del Tribunal de alzada concluye con el  pronunciamiento del Auto de Vista, pudiendo solamente corregir algún error material, aclarar un concepto oscuro y suplir una omisión, sin que puedan revisar sus propios fallos ni efectuar modificaciones de carácter procesal como ha ocurrido en la especie.

I.6       Indican que el art. 8-4) del Código de Procedimiento Civil, concordante con la última parte del art.  31 de la Ley de Organización Judicial,  determina que el Juez o Magistrado perderá su competencia en el juicio por la terminación del pleito,   siendo nulas las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de la competencia del Juez, según el art. 9 del mencionado Código. El proceso ejecutivo que da origen a este Recurso, concluyó con  el pronunciamiento del Auto de Vista, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada al tenor del art.  515-1) del Código Adjetivo Civil,  razón por la que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz no podía modificar el fallo porque su jurisdicción y competencia se encontraba suspendida de conformidad a las normas legales citadas.

Por todo lo precedentemente manifestado interponen Recurso Directo de Nulidad , pidiendo sea declarado fundado y nulo el Auto de Vista No. 255/01 de 23 de mayo de 2001, emitido en el proceso ejecutivo civil seguido por “IDENTIBOL” Ltda. contra la Caja Nacional de Salud.

CONSIDERANDO II

Que por Auto Constitucional Nº 235/2001-CA (fs. 44 y 45)  de 17 de julio de 2001, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admite el Recurso y dispone se cite a los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz  mediante provisión citatoria, lo que se hizo en 27 de julio de este año, según la diligencia de fs.  56.

CONSIDERANDO III

           

En el memorial  presentado el 1 de agosto (fs. 281 y 282),  Jesús Rada Chávez y Marlene Millán de Terán, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, formulan alegatos en los términos que se anotan seguidamente:

III.1   Interpuesta la demanda ejecutiva por “IDENTIBOL” Ltda. contra la Caja Nacional de Salud  por incumplimiento de pago por $US. 1.800.000.- el Juez de la causa  dictó  Auto Intimatorio ordenando a la Caja de Salud el pago de lo adeudado a tercero día, bajo apercibimiento de costas en el proceso.  Opuestas las excepciones  por parte de la demandada y luego del trámite  correspondiente, se dictó sentencia declarando improbada la demanda y  las excepciones previas y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, en atención a la existencia de aspectos controversiales en el contrato que pueden ser dilucidados en la vía ordinaria, no habiéndose condenado en costas, pese a la solicitud de enmienda y complementación presentada por  la Caja.

III.2   Expresan que apelada la sentencia por “IDENTIBOL” Ltda., se emitió el Auto de Vista No. 222/01 de 14 de mayo de 2001, confirmando  el fallo de primera instancia, con costas. Ante lo cual y dentro del plazo previsto por el art. 196-II  del Código de Procedimiento Civil, “IDENTIBOL” Ltda. pidió  en vía de complementación y enmienda, sea excluida la condenación de costas en ambas instancias, al amparo del art. 39 de la Ley No. 1178 que expresa que los procesos administrativos y judiciales previstos en esa Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena  de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso, por lo que se emitió el Auto No. 255/01 de 23 de mayo de 2001, que reconoce la inexistencia de condenación de costas en  primera instancia teniendo como fundamento la falta de fuerza ejecutiva en el documento base.

III.3   De lo expuesto -sostienen-  se evidencia que la Corte de apelación ha actuado de acuerdo a la facultad que emana de la misma Ley, sin modificar el fallo de fondo, limitándose a dar cumplimiento lo señalado por el citado art. 39 de la Ley No. 1178. Toda solicitud de  explicación, complementación y enmienda tiene por finalidad   la aclaración, inclusión y corrección de datos o aspectos formales que de ninguna manera modifican la resolución de fondo, así, el Auto No. 255/01  no afecta la confirmatoria  de la  sentencia.

            De acuerdo a lo  aducido,  piden se declare infundado el  Recurso.

CONSIDERANDO IV

Que luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes del expediente, se arriba a las siguientes conclusiones:

IV.1    Dentro del proceso ejecutivo seguido por   la Sociedad “IDENTIBOL” Ltda. contra la Caja Nacional de Salud, demandando el pago de un millón ochocientos mil dólares americanos por incumplimiento del pago establecido en el contrato de provisión de 40 paquetes del software para verificación (biomedición - verificación - gestión de asegurados), se dictó la Sentencia  No. 227/2000 de 16 de agosto de 2000 (fs. 202 y 203 del expediente original del proceso ejecutivo),  declarando improbadas la demanda y excepciones de incompetencia e impersonería, y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva.

IV.2    El representante de la Caja Nacional de Salud, Benjamín Valdés Tardío (fs. 212), solicitó se complemente la sentencia, pidiendo se condene en costas al demandante  “en estricta aplicación del art. 512 del Código de Procedimiento Civil”, y se pronuncie sobre la norma del art. 197 del mismo Código, “atendiendo la naturaleza de la entidad pública que representa”. Dicho petitorio mereció el Auto de  9 de septiembre de 2000 (fs. 212 vta.), por el cual el Juez del proceso   dispuso se eleve en consulta  el proceso, sin perjuicio de que el fallo pueda ser apelado,  agregando: “por lo demás, siendo claros los términos de la sentencia, no ha lugar a lo solicitado”.

IV.3    Apelado el fallo de primera instancia (fs. 221 a 236),  la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz emitió el Auto de Vista No. 222/01 de 14 de mayo de 2001 (fs. 256  y 257), en el que  confirmó la sentencia, con costas “de acuerdo con el art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil”.   La empresa demandante, notificada en  16 de mayo de 2001 a horas 11:00, solicitó complementación y enmienda a través del memorial presentado en 17 de mayo a horas 10:15, en virtud a que la sentencia no la condenó en costas y no fue apelada por la Caja Nacional de Salud, resultando “incongruente” que la Corte de alzada en forma ultra petita y contra lo que establece el art. 39 de la Ley No. 1178, disponga la condenación en costas a “IDENTIBOL” Ltda.

IV.4    En 23 de mayo de 2001 (fs. 261), se dictó el Auto No. 255/01, por  el que se manifiesta que siendo evidente la inexistencia de condenación de costas en primera instancia, cuya complementación pedida por la Caja Nacional de Salud fue negada y teniendo presente que el fallo implica la nulidad del auto de Intimación, se deja sin efecto la  condenación  de costas en el Auto de Vista de fs. 256-257”.

CONSIDERANDO V

V.1     El art. 196  del Código de Procedimiento Civil, establece que pronunciada la sentencia, el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; sin embargo, le corresponde: “2) a pedido de parte, formulado dentro de las 24 horas de la notificación, y sin  sustanciación, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión  en que se  hubiere  incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”. Es decir que la competencia del Juez o Tribunal se mantiene hasta que  fenezca el término de las 24 horas para que cada parte pueda solicitar, si lo estima necesario, la explicación, complementación o enmienda en el marco del  mencionado artículo.

V.2     El art.  203 del Código Adjetivo Civil dispone que los autos interlocutorios sean dictados dentro del plazo de cinco u ocho días, según se  tratare de Juez unipersonal o de Tribunal colegiado, computándose el término desde el día que ingrese el expediente a Despacho. Por su parte, el art.  205  manifiesta que incurre en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos  fijados en los artículos anteriores, entre ellos, el citado art.  203. Finalmente, el art. 209  determina que el Vocal de Corte Superior  que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario, perderá automáticamente su competencia en el asunto.

V.3     Por otro lado, el art. 31 de la Ley de Organización Judicial establece que la jurisdicción de un Tribunal o de un Juez, se suspende para todos los asuntos que conocen o sólo para determinado asunto; en el primer caso, por cualesquiera de las causas que privan  al Juez de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal,  vacación  y licencias, y en el segundo caso, por haber  formulado excusa, o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito.

V.4     En el caso que se examina, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al emitir el Auto complementario No. 255/01 de 23 de mayo del año en curso, no se encontraban en ninguna de las situaciones que  establecen las disposiciones  legales anotadas en los numerales precedentes, pues dictaron  el referido Auto dentro del término de Ley -o sea que no existió  pérdida de competencia-  y tampoco se presentó ninguna de las circunstancias que detalla la Ley de Organización  Judicial para la suspensión de  la jurisdicción, de lo que se concluye que actuaron con plena jurisdicción y competencia al  pronunciar el fallo impugnado, en el que, además, no afectaron el fondo sustancial del  Auto de  Vista No. 222/01 que se mantiene incólume con la confirmación  del fallo de primera instancia, sin ser cierta su sustitución o modificación   esencial, como aducen los recurrentes.

V.5      El Recurso Directo de Nulidad procede contra  los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no les competen, y contra los actos de quien  ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.   Asimismo, procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado.

V.6     En la especie, se tiene demostrado que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, al dictar el Auto No. 255/01 de 23 de mayo de 2001, actuaron ejerciendo la competencia que el art.  196-2) del Código de Procedimiento Civil les confiere, sin que sea evidente su falta de competencia o jurisdicción, además de que, tratándose de autoridades judiciales,   no se han probado los aspectos que el art.  79-II de la Ley No. 1836 exige para la procedencia de este Recurso en contra suya,  puesto que  los Vocales recurridos no estaban  suspendidos de sus funciones ni cesaron en ellas  cuando emitieron el Auto cuya nulidad pretendían  los recurrentes. En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias, tales como las individualizadas con los números 024/2000, 072/2000, 009/2001, 027/2001, 031/2001, 059/2001, entre otras.     

CONSIDERANDO VI

Que, el Recurso Directo de Nulidad procede en los casos previstos por los artículos 31 de la Constitución y 79 de la Ley Nº 1836, contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen, de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, y contra actos o resoluciones dictadas por autoridades judiciales  que estén suspendidas de sus funciones o hubieren cesado.

Que, de lo analizado en el presente Recurso, se establece que  los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al pronunciar el Auto complementario No. 255/01 de 23 de mayo de  2001,  actuaron con plena competencia y  jurisdicción,  siendo éste el único aspecto que puede analizarse a través de este Recurso, sin ingresar, en este caso, al análisis de la legalidad del contenido del Auto impugnado, por no ser ésta la vía establecida al efecto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120.6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Juan  Arriarán Cuellar y Ricardo Álvaro Monasterios Vergara, Presidente Ejecutivo y Gerente General de la Caja Nacional de Salud, respectivamente, con costas  y  una multa que se califica en la suma de Bs. 1.000.- que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal  notificación con el presente fallo. 

No intervienen los magistrados Dres. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual y Willman Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

Regístrese y hágase saber

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

   Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado    Dr. José Antonio Rivera Santiváñez MAGISTRADO      

   Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO         

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