Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 80/01
Fecha: 04-Oct-2001
I.5
I.5 Aducen que de acuerdo a la primera parte del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, pronunciada la sentencia, el Juez no podrá sustituirla ni modificarla, y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio, y para el caso del recurso de apelación el espíritu de los arts. 239 y 249 de dicho Código “es exactamente el mismo que anima el art. 196”. Por lo que la competencia del Tribunal de alzada concluye con el pronunciamiento del Auto de Vista, pudiendo solamente corregir algún error material, aclarar un concepto oscuro y suplir una omisión, sin que puedan revisar sus propios fallos ni efectuar modificaciones de carácter procesal como ha ocurrido en la especie.