SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 80/01
Fecha: 04-Oct-2001
V.1
V.1 El art. 196 del Código de Procedimiento Civil, establece que pronunciada la sentencia, el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; sin embargo, le corresponde: “2) a pedido de parte, formulado dentro de las 24 horas de la notificación, y sin sustanciación, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”. Es decir que la competencia del Juez o Tribunal se mantiene hasta que fenezca el término de las 24 horas para que cada parte pueda solicitar, si lo estima necesario, la explicación, complementación o enmienda en el marco del mencionado artículo.