SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 80/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 80/01

Fecha: 04-Oct-2001

V.1

V.1     El art. 196  del Código de Procedimiento Civil, establece que pronunciada la sentencia, el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; sin embargo, le corresponde: “2) a pedido de parte, formulado dentro de las 24 horas de la notificación, y sin  sustanciación, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión  en que se  hubiere  incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”. Es decir que la competencia del Juez o Tribunal se mantiene hasta que  fenezca el término de las 24 horas para que cada parte pueda solicitar, si lo estima necesario, la explicación, complementación o enmienda en el marco del  mencionado artículo.