SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 011/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 011/01

Fecha: 15-Feb-2001

VI.4.

VI.4.    Que el art. 3 del D.S. Nº 25994 es plenamente concordante con el art. 7 parágrafo primero de la Ley 2152 que señala: “para el pago de los beneficios de la capitalización, previa reglamentación del Poder Ejecutivo; la SPVS proporcionará a la administración de Fondos de Pensiones, la Base de Datos del Padrón Nacional Electoral al que se refiere el art. 83 del Código Electoral. La Corte Nacional proporcionará la mencionada información a la SPVS al tercer día de la publicación de la presente Ley”. Por su parte el art. 6 del citado D.S. cuando establece el monto del Bolivida en $us. 60 sólo cumple lo dispuesto en el art. 10-a) de la Ley Nº 1864 de 15 de junio de 1998  que señala que la anualidad vitalicia variable, no transmitible por sucesión hereditaria, denominada Bolivida será pagada a partir de los 65 años de edad y su valor el primer año será fijado mediante Decreto Supremo. En años posteriores, el monto de la anualidad vitalicia será determinado por las AFPs.