SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 017/2001
Fecha: 19-Mar-2001
I.3.
I.3. Que el art. 546 del Código Civil concordante con el art. 116 de la Constitución Política del Estado tiene aplicación preferente respecto de la Ley N° 1770, al ser una Ley especial conforme señala el art. 5 de la Ley de Organización Judicial concordante con el art. 228 de la Constitución Política del Estado, por cuanto está referida única y exclusivamente a las acciones de nulidad y anulabilidad de los contratos, mientras que la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación, es una norma de carácter general que se limita a establecer la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial.