SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 017/2001
Fecha: 19-Mar-2001
IV.4.
IV.4. Que el parágrafo I del art. 32 de la Ley N° 1770 no tiene ninguna relación con las normas constitucionales que supuestamente contradice. Por su parte, el parágrafo II de dicha disposición legal así como el art. 12-II y III de la Ley N° 1770, al otorgar la posibilidad de que una decisión arbitral declare la nulidad de un contrato sin que ello determine necesariamente la nulidad del convenio arbitral, así como al ordenar que la autoridad judicial se inhiba de conocer el caso si está sujeto a convenio arbitral, ó que interpuesta la excepción de arbitraje pueda declararla probada o desestimarla, no conllevan delegación ni desconocimiento de las facultades propias del Poder Judicial ni atentan contra el principio de unidad jurisdiccional; por ende, no contradicen los arts. 30 y 116-III de la Constitución, ya que la Ley N° 1770 establece expresamente las atribuciones del tribunal arbitral, así como sus limitaciones, detallando en el art. 6 las materias excluidas de arbitraje, dentro de las que se encuentra la referente a la capacidad de las personas esgrimida en el proceso principal que origina el presente Recurso.