SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 017/2001
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 017/2001

Fecha: 19-Mar-2001

II.1.

II.1. Que el pronunciamiento judicial señalado en el art. 546 del Código Civil no tiene el efecto restrictivo que le confiere el recurrente, pues el vocablo “judicial” significa “perteneciente al juicio, a la administración de justicia o a la judicatura”; por eso, se llaman “judiciales” a todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o voluntaria, en que intervienen los jueces y tribunales de justicia; entendiéndose por “juicio” a los elementos esenciales del proceso como el derecho cuestionado, las partes discrepantes, la Ley o procedimiento conforme a los cuales se instruye la causa y el Juez que juzga y resuelve. Que en consecuencia, el art. 32-II de la Ley N° 1770 faculta a los tribunales arbitrales a declarar la nulidad de un contrato ya que el vocablo “judicialmente” contenido en el art. 546 del Código Civil se refiere a todo lo perteneciente al juicio y no solamente a la administración de justicia o al Poder Judicial, sino también a los procedimientos de jurisdicción voluntaria conformada por árbitros; es así que el tribunal arbitral acordado en la cláusula quinta del contrato desempeña funciones judiciales y sus resoluciones se encuentran comprendidas en el art. 546 del Código Civil, sin que puedan sus facultades  ser cuestionadas por los arts. 1, 5, 25, 26 y 29 de la Ley de Organización Judicial.