SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 519/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 519/01-R

Fecha: 29-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 519/01-R

Sucre,  29 de mayo de  2001

Expediente:                                     2001-02487-06-RAC

Partes:                                 Mónica Hilda Fernández Patón  contra Roger Arturo Arnez Osinaga, Delegado Distrital Jurídico del Consejo del Judicatura y  Gustavo Camacho, Abogado Investigador.

Materia:                                            REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito                                                          Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de  fs. 36 a 40, pronunciada el 12 de abril de 2001 por la Sala Civil  Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Amparo Constitucional interpuesto por Mónica Hilda Fernández Patón contra Roger Arnez Osinaga, Delegado Distrital Jurídico del Consejo de la Judicatura y  Gustavo Camacho, Abogado Investigador; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   La recurrente, Delegada Distrital en su demanda presentada el 29 de marzo de 2001 (fs. 16 a 19), manifiesta que  el 13 de marzo de este año  fue notificada con una denuncia interpuesta por el Jefe de Servicios Judiciales de la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura  en razón a que supuestamente no habría instalado una audiencia y no existiría el acta de suspensión de otra de 1999,  cuando de los datos de dicha denuncia se evidencia que el denunciante fue investigador en ese asunto.  La mencionada denuncia fue recibida por el Delegado Distrital interino que  ilegalmente dispuso se realice una investigación previa, delegando a tal efecto al co - recurrido Gustavo Camacho, que funge como asesor legal de la Unidad de Régimen Disciplinario, instancia que no está contemplada en la Ley,  siendo ese funcionario quien suscribe  la citación para la audiencia a realizarse el 19 de marzo.

Aduce que mediante memorial expresó al Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura la incompetencia de ambos funcionarios para sustanciar la denuncia presentada en su contra, siendo  rechazado su escrito, por lo que apeló al Pleno del Consejo; sin embargo, el 21 de marzo  se le negó tal apelación y se dispuso la remisión de una queja al Colegio de Abogados por contener su apelación “expresiones mendaces difamatorias”, ante lo que nuevamente apeló y se le rechazó por segunda vez su recurso.

     

      Alega que los recurridos le indicaron que el trámite disciplinario se encuentra en Sucre, sin mayores explicaciones, ya que  la investigación habría concluido, lo que considera contrario a los principios procesales de publicidad y probidad establecidos en los arts. 1-4) y 14 de la Ley de Organización Judicial, ya que se ha concluido una investigación, por una instancia incompetente, sin darle la oportunidad de presentar sus descargos.

      Expresa que según  el art. 42 con relación al 45 de la Ley No. 1817 la denuncia presentada en su contra  debió ser conocida por una comisión del Consejo de la Judicatura o por funcionarios superiores en jerarquía a la suya, que es Delegada Distrital temporalmente suspendida, y que al haberse sustanciado una investigación por funcionarios de inferior jerarquía, además de haber usurpado funciones, se han desconocido los principios de legitimidad y jerarquía reconocidos en los arts. 1 - 2) y 5) de  la Ley de Organización Judicial y  51 de la Ley No. 1817.

     

      Estima que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional,  solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto la investigación previa dispuesta por el Delegado interino del Consejo de la Judicatura de Cochabamba.

2.   A  fs. 35 cursa el acta de audiencia pública realizada el 12 de abril de 2001, en la cual la recurrente, a través de su abogado, ratifica y reitera  los términos de su demanda.

Los recurridos presentaron el informe escrito que sale de fs. 40 a 43, en el que  aseveran lo que se anota a continuación: a) la Constitución Política del Estado  en su art. 123-II establece que la Ley determinará la organización y demás atribuciones administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura, y el art. 13-VI de la Ley No. 1817 faculta al Pleno de ese órgano a elaborar, aprobar y modificar reglamentos,  y en ejercicio de esa potestad aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial mediante Acuerdo No. 32/2000; b) dicho Reglamento en su art. 65 dispone que el Director de la Unidad de Régimen Disciplinario o el Delegado Distrital instruirá la investigación que corresponda en conocimiento de una denuncia contra un funcionario judicial; c)  la Unidad de Régimen Disciplinario está prevista en el Reglamento  citado en los arts. 18, 45, 46, 57, 65, 66 y siguientes, contando con su propio Manual de Funciones,  además anteriormente esa Unidad ya  procesó y sancionó a la recurrente; d) Mónica Fernández no presentó ningún memorial al Pleno del Consejo de la Judicatura sino a la Delegación Distrital, que está plenamente facultada por los arts. 65 y 71-2) del  referido Reglamento, para realizar la investigación previa; e) no se ha vulnerado    el principio de publicidad pues la recurrente fue citada y el que no se haya defendido ni presentado a la audiencia  de declaración informativa es atribuible a su negligencia, lo que no puede salvar con este “anómalo” Recurso; f) los arts. 42 y 51 de la Ley No. 1817 son aplicables  a los procesos disciplinarios, que en el caso concreto de la recurrente aún no existe; g) no se ha vulnerado ningún derecho de la recurrente ni ningún principio procesal,  en mérito de lo que solicitan se declare improcedente el presente Recurso.

3.   La Resolución que corre de fs. 36 a 40 del expediente, dictada el 12 de abril de 2001, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con  estos fundamentos: 1) no  es evidente la infracción del art. 51 de la Ley No. 1817 porque  en el caso de la recurrente, no se trata de un proceso disciplinario sino  simplemente de una investigación previa, como  tampoco es cierta la infracción de los arts. 39 y 40 de la misma Ley; 2) no se infringió el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial porque no se conformó aún el tribunal sumariante; 3) respecto al desconocimiento de la jerarquía de la recurrente para que se realice una investigación  en contra suya, el Tribunal de Amparo  no encuentra disposición alguna que establezca que los Delegados Distritales tienen el rango de Vocal de Cortes Superiores de Distrito; 4) los recurridos no han incurrido en actos ilegales, y la recurrente para estar a derecho debía someterse a la investigación previa y asumir defensa de acuerdo a Ley.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa minuciosa de los antecedentes, se llega a estas conclusiones:

1)   Mediante escrito de 2 de marzo de 2001 (fs. 1 y 2) Henry Guamán Calderón presentó denuncia  ante el Delegado Distrital  Jurídico del Consejo de la Judicatura en Cochabamba,  contra Mónica Fernández Patón, disponiendo dicho Delegado, en 13 del mismo mes y año (fs. 3), que el Asesor Legal  en ejercicio de la Unidad de Régimen Disciplinario proceda a la investigación del hecho denunciado y remita “el informe de rigor” a esa Delegación.

 

2)  En 13 de marzo (fs. 4), el Abogado Asistente de la Unidad de Régimen Disciplinario señala audiencia de declaración informativa para el 19 de marzo.

3)   Siendo notificada la ahora recurrente, presenta el memorial de 19 de marzo  (fs. 5), en la que pide  al Delegado Distrital interino del Consejo de la Judicatura, se declare la incompetencia “total y absoluta” tanto del referido Delegado como del funcionario que la citó, por no haberse conformado la comisión que determina el art. 65 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y por su jerarquía de Vocal.

4)   En 20 de marzo (fs. 6), el Delegado Distrital Jurídico interino decreta sin lugar a lo solicitado, “toda vez que la cuestión planteada se encuentra fuera de derecho”, y porque aún no existe procesamiento, sino en una fase previa.

5)   A través del memorial de 20 de marzo (fs. 7), la recurrente pide se remita antecedentes al Pleno del Consejo de la Judicatura “por existir responsabilidad en  retraso del trámite”. Por escritos de 21 y 23 de marzo (fs. 8 y 10)  Mónica Fernández interpone apelación contra los decretos de las mismas fechas, pidiendo se remitan actuados al Pleno del Consejo, siendo rechazados los recursos (fs. 9 y  10 vta. a 11).

6)   Finalmente, en 27 de marzo (fs. 14), la recurrente apela nuevamente; y, el Delegado Distrital Jurídico interino del Consejo de la Judicatura emite el Auto de 27 del mismo mes (fs. 14 vta.) por el que pone en conocimiento de la impetrante que el trámite disciplinario fue remitido al Pleno del Consejo que tiene sede de funciones en Sucre.

7)   A fs. 34 se evidencia la nota Cite DD/CJ No. 27/01 de 26 de marzo de 2001 por la que el Delegado Distrital remite al Secretario Permanente del Consejo de la Judicatura el expediente relativo a la denuncia interpuesta contra la recurrente, para su consideración  por el Pleno del Consejo.

CONSIDERANDO: Que con la facultad conferida por el art. 13-VI de la Ley No. 1817, el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante acuerdo  No. 32/2000 de 28 de marzo de 2000, aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.

Dicho Reglamento, en su art. 65 establece el trámite que debe seguirse una vez presentada una denuncia contra un funcionario judicial, determinando que  la Unidad de Régimen Disciplinario -que tiene las competencias que  el art. 45 del mismo Reglamento establece, entre las que se encuentra la de realizar las investigaciones previas que le  encomiende el Pleno del Consejo o de oficio en los casos de su competencia- a través de su Director, o el Delegado Distrital en conocimiento de la denuncia, instruirá cuando corresponda al Inspector o a Asesoría Legal de la Delegación, la investigación pertinente a la falta disciplinaria cometida, para lo cual se conformará la respectiva comisión, la misma que deberá informar dentro de los plazos y formas que establece dicho Reglamento, con la prueba respaldatoria que se haya recabado y con el dictamen o sugerencia del resultado de la  investigación.

El art. 71 del Reglamento establece que la investigación previa procederá: 2) cuando lo solicite el Pleno del Consejo de la Judicatura o los Delegados Distritales, por denuncia o de oficio, 3) de oficio por la Unidad de Régimen Disciplinario. Según el art. 72, dicha investigación tiene el objeto  de  recibir declaraciones  informativas del denunciante,  testigos, denunciados y otros, recabar informes escritos o verbales, solicitar documentación y certificaciones, allanar oficinas y cuanto recinto judicial sea pertinente, con orden  escrita de los dos Consejeros Coordinadores, recabar documentación y retener valores y objetos que tengan que ver con el hecho denunciado, y ejercitar cualquier otra actuación necesaria para el  esclarecimiento del caso, dentro del marco de la Ley.

El art. 73 determina que  cumplida la investigación previa, la Unidad de Régimen Disciplinario,  informará por escrito a los Consejeros Coordinadores de la Unidad, sobre el resultado de la misma, adjuntando el cuaderno procesal que se haya  formado, así como las pruebas recogidas; cuando la investigación se efectúe en los demás Distritos, el informe estará a cargo de la Comisión conformada al efecto y se dirigirá al Delegado Distrital Jurídico.

Por su parte, el art. 28 del Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario (U.R.D.), aprobado  por Acuerdo No. 32/2000, establece que una vez dispuesta la investigación previa, se conformará la Comisión encargada de la misma, integrada por un Inspector y un Investigador de la U.R.D.; cuando la denuncia sea contra Vocales de Corte, la Comisión Investigadora será nombrada por el Pleno del Consejo, cuando la investigación esté referida a Jueces y Personal de Apoyo jurisdiccional, la comisión será nombrada por el Delegado Distrital Jurídico. El art. 29 de este Manual  determina que concluida la investigación, la Comisión evacuará su informe final en conclusiones, dirigido al Director de la U.R.D. o al Delegado Distrital, recomendando la iniciación del proceso disciplinario, o el archivo de obrados.

En la especie, a raíz de la denuncia sentada contra Mónica Fernández Patón, el Delegado Distrital Jurídico interino instruyó al Asesor Legal de la U.R.D. de Cochabamba  realice la investigación previa de la misma, a cuyo objeto se citó a la recurrente para que preste su declaración informativa, oportunidad en la que  la denunciada reclamó la falta de conformación  de la Comisión que debería sustanciar la investigación previa, lo que   de acuerdo al art. 73 segundo párrafo del tantas veces citado Reglamento y arts. 28 y 29 del Manual de Funciones de la U.R.D. debió haberse realizado; sin embargo, las solicitudes de la recurrente no fueron escuchadas, como tampoco las apelaciones que interpuso contra los rechazos de sus memoriales, evidenciándose de esta manera que no le quedaba recurso o medio alguno para requerir el cumplimiento de las normas aludidas.

En consecuencia, al no haberse conformado la Comisión que prevén los arts. 65 y 73 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, 28 y 29 del  Manual de Funciones de la U.R.D.,  para la investigación previa seguida contra la recurrente, se ha conculcado su derecho al debido proceso, debiendo por consiguiente, otorgársele el Amparo solicitado a efectos de  que se repare la omisión referida, no siendo válido el argumento utilizado por los recurridos -y aceptado por la Corte del Recurso-  en sentido de que al no haberse iniciado aún proceso disciplinario alguno contra Mónica Fernández no sería necesaria la conformación de la Comisión referida, puesto que según se tiene demostrado, existen normas expresas, claras y precisas para la conformación de tal Comisión para la verificación de una investigación previa.

CONSIDERANDO:  Que la Corte de  Amparo, al declarar improcedente el Recurso, no  ha  evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución cursante de  fs. 36 a 40, pronunciada el 12 de abril de 2001 por la Sala Civil  Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declara PROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por Mónica Fernández Patón, disponiendo la nulidad de todo lo actuado, y corregirse procedimiento conformando la Comisión de Investigación referida.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                    Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                                                                                              DECANO                 

                                                           

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                             Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      MAGISTRADO                                                                                                                                                      MAGISTRADA                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO