SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 519/01-R
Fecha: 29-May-2001
2)
El art. 71 del Reglamento establece que la investigación previa procederá: 2) cuando lo solicite el Pleno del Consejo de la Judicatura o los Delegados Distritales, por denuncia o de oficio, 3) de oficio por la Unidad de Régimen Disciplinario. Según el art. 72, dicha investigación tiene el objeto de recibir declaraciones informativas del denunciante, testigos, denunciados y otros, recabar informes escritos o verbales, solicitar documentación y certificaciones, allanar oficinas y cuanto recinto judicial sea pertinente, con orden escrita de los dos Consejeros Coordinadores, recabar documentación y retener valores y objetos que tengan que ver con el hecho denunciado, y ejercitar cualquier otra actuación necesaria para el esclarecimiento del caso, dentro del marco de la Ley.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- IMPROCEDENTE
- CONSIDERANDO:
- 3)
- 5)
- 6)
- para lo cual se conformará la respectiva comisión, la misma que deberá informar
- 2)
- cumplida la investigación previa
- una vez dispuesta la investigación previa, se conformará la Comisión encargada de la misma, integrada por un Inspector y un Investigador de la U.R.D.
- lo que de acuerdo al art. 73 segundo párrafo del tantas veces citado Reglamento y arts. 28 y 29 del Manual de Funciones de la U.R.D. debió haberse realizado;
- se ha conculcado su derecho al debido proceso,
- POR TANTO: