SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 519/01-R
Fecha: 29-May-2001
lo que de acuerdo al art. 73 segundo párrafo del tantas veces citado Reglamento y arts. 28 y 29 del Manual de Funciones de la U.R.D. debió haberse realizado;
En la especie, a raíz de la denuncia sentada contra Mónica Fernández Patón, el Delegado Distrital Jurídico interino instruyó al Asesor Legal de la U.R.D. de Cochabamba realice la investigación previa de la misma, a cuyo objeto se citó a la recurrente para que preste su declaración informativa, oportunidad en la que la denunciada reclamó la falta de conformación de la Comisión que debería sustanciar la investigación previa, lo que de acuerdo al art. 73 segundo párrafo del tantas veces citado Reglamento y arts. 28 y 29 del Manual de Funciones de la U.R.D. debió haberse realizado; sin embargo, las solicitudes de la recurrente no fueron escuchadas, como tampoco las apelaciones que interpuso contra los rechazos de sus memoriales, evidenciándose de esta manera que no le quedaba recurso o medio alguno para requerir el cumplimiento de las normas aludidas.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- IMPROCEDENTE
- CONSIDERANDO:
- 3)
- 5)
- 6)
- para lo cual se conformará la respectiva comisión, la misma que deberá informar
- 2)
- cumplida la investigación previa
- una vez dispuesta la investigación previa, se conformará la Comisión encargada de la misma, integrada por un Inspector y un Investigador de la U.R.D.
- lo que de acuerdo al art. 73 segundo párrafo del tantas veces citado Reglamento y arts. 28 y 29 del Manual de Funciones de la U.R.D. debió haberse realizado;
- se ha conculcado su derecho al debido proceso,
- POR TANTO: