SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 052/01
Fecha: 10-Jul-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 052/01
Sucre, 10 de julio de 2001
Expediente: 2001-02162-05-RDI
Recurrente: Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo.
Materia: Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
Magistrado Co-Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS
El Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad planteado por Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo demandando la inconstitucionalidad de los artículos 1 (2º parte) y 2 de la Resolución Triministerial Nº 24853/91 de 29/noviembre/1991 de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo; de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social y contra los arts. 1º, 2º, 3º, 4° y 5º de la Resolución Ministerial Nº 127/92 de 26 de junio de 1992 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que, por memorial presentado el 22 de enero de 2001, la recurrente plantea el presente Recurso demandando la inconstitucionalidad de los artículos 1 (2º parte) y 2 de la Resolución Triministerial Nº 24853/91 de 29/noviembre/1991 de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo; de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y del Interior, Migracion, Justicia y Defensa Social; y contra los arts. 1º, 2º, 3º, 4° y 5º de la Resolución Ministerial Nº 127/92 de 26/junio/1992 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, bajo los siguientes argumentos:
I.1 Que, en sentido amplio la tributación fiscal abarca el sistema de impuestos, tasas y contribuciones y suele vérsela como apoyada en lo que se llama el “poder impositivo” (o tributario o fiscal) del Estado, el cual admite diversas definiciones, pero todas ellas apuntan a la posibilidad jurídica o competencia de crear y exigir tributos con relación a personas o bienes que se encuentran en la respectiva jurisdicción, pudiendo ser en el sistema de impuestos, contribuciones y tasas.
I.2 Que, para la imposición de una tributación se deben tomar en cuenta recaudos constitucionales como los que radican en los principios de legalidad, de igualdad fiscal, de no confiscatoriedad y de finalidad, lo cual implica a) que para que sea exigible un tributo es necesario que su disposición emane del Congreso mediante instrumento legal donde se establezca claramente el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las exenciones, las infracciones y sanciones, el órgano competente para recibir el pago, etc., b) que partiendo de los artículos 6 y 27 Constitucionales, la proporcionalidad no está referida al número de habitantes sino a la riqueza que se grava; es decir, a la capacidad de la riqueza, c) que el quantum del tributo debe tener ciertos límites razonables, ya que si parte del derecho de propiedad es absorbido sustancialmente por el tributo, estaríamos frente a una confiscación de carácter inconstitucional y d) que el tributo no tiene como objetivo enriquecer al Estado, sino lograr un beneficio colectivo.
I.3 Que, el artículo 1º (segunda parte) de la Resolución Triministerial Nº 24853/91 de 29 de noviembre de 1991 impugnada, partiendo de la previsión del artículo 141 de la Norma Fundamental, se constituye en una forma de regulación del comercio de cueros frescos y salados de ganado vacuno, que no cumplen los requisitos establecidos en el referido artículo 141; empero; incluso si se hubiese dictado la ley correspondiente, ésta además debía señalar las circunstancias especiales que revistan el carácter de imperiosidad, la seguridad o la necesidad pública, por lo que al no haberse cumplido con tales requisitos la citada disposición constitucional ha sido vulnerada.
I.4 Que, de igual forma al establecerse en la citada Resolución que serán las Federaciones Departamentales de Ganaderos las que tendrán a su cargo la comercialización de los cueros frescos y salados de ganado vacuno faenados en su jurisdicción territorial, constituye sin duda un establecimiento de monopolio privado en la comercialización señalada y por tanto una violación al artículo 134 de la Constitución, el cual prohíbe sin excepciones el monopolio, así provenga de una norma emanada del Congreso u otra cualquiera y en el caso de la tantas veces referida Resolución Triministerial, se está creando un monopolio privado de las Federaciones Departamentales, sin dar posibilidad de aplicar procesos de oferta y demanda.
I.5 Que, por su parte el artículo 2º de la misma Resolución, contiene varios componentes que vulneran la Constitución Política del Estado, primero que modifica el artículo 350 del Código Penal y en consecuencia infringe el artículo 228 de la Ley Fundamental, dado que consigna como acción incriminada el no cancelar los aportes a la Federación de Ganaderos. En segundo término, se establecen sanciones y decomisos por parte de los organismos de seguridad y la distribución de la multa pecuniaria, vulnerando el artículo 16 de la Constitución que presupone varios elementos como que la condena sea establecida por ley anterior, el derecho a ser oído (a la defensa), el derecho a ser juzgado, que la condena sea impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente, derechos que no han sido observados en la citada disposición.
I.6 Que, respecto a la totalidad de las disposiciones que contiene la Resolución Ministerial Nº 127/92 de 26 de junio de 1992, éstas no han observado el principio de legalidad que para asuntos de contribuciones se encuentra previsto en los artículos 26 y 59-2 de la Constitución Política, que para el caso de contribuciones municipales dicho principio está reservado en el artículo 201 de la misma Constitución; empero, en la citada Resolución Ministerial que emana del Poder Ejecutivo se establece un efecto vinculatorio y obligatorio de los contribuyentes del denominado “aporte ganadero”, que no es más que una contribución tributaria obligatoria impuesta a favor de una organización privada como son las Federaciones Departamentales de Ganaderos.
Que, si bien el término reglamento se aplica a toda manifestación de voluntad de órganos administrativos, hay reglamentaciones que están reservadas a la potestad legislativa por mandato expreso de la norma superior, estando entre aquellas las relativas al poder fiscal o tributario del Estado o las relativas al ejercicio de los derechos fundamentales. Consiguientemente, la facultad reglamentadora administrativa del Poder Ejecutivo en la Resolución Ministerial Nº 127/92 sustrae la atribución reglamentadora del Congreso Nacional en asuntos que sólo a él le conciernen.
I.7. Que, al haberse vulnerado con las Resoluciones impugnadas los artículos 16, 26, 59-2, 134, 141 y 228 de la Constitución y 350 del Código Penal, solicita que el Recurso sea admitido y previos los trámites de ley se declare en sentencia la inconstitucionalidad de las normas impugnadas con los efectos abrogatorios y derogatorios previstos por el artículo 58-III de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO II
II.1 Que, cumplidos los requisitos de presentación del Recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante el Auto Constitucional Nº 051/2001-CA de 21 de febrero de 2001, admite el Recurso contra la “segunda parte del art. 1 y art. 2 de la Resolución Triministerial Nº 24853/91 de 29 de noviembre de 1991 de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo; de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y del Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social y la totalidad del contenido de la Resolución Ministerial Nº 127/92 de 26 de junio de 1992 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
CONSIDERANDO III
Que, puesto en conocimiento el Recurso planteado mediante provisión citatoria al Ministro de Desarrollo Económico, Ministro de Gobierno y al Ministro de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural conforme dispone el artículo 57 de la Ley Nº 1836, éstos presentan sus alegatos como sigue:
III.1 Que, por memorial de 9 de abril de 2001 corriente de fs. 112 a 113 y vta., Guillermo Fortún Suárez, Ministro de Gobierno expone:
a) que las resoluciones impugnadas fueron dictadas previo acuerdo entre las Federaciones de Ganaderos que se constituyeron con el fin de defender sus derechos e intereses como gremio, lo cual concuerda plenamente con el artículo 7-d) e i) de la Constitución,
b) que por Ley de la República Nº 80 de 5 de enero de 1961 se establece el control de marcas y señales como medio de distinguir la propiedad ganadera, debiendo ser registradas en la Alcaldía Municipal de sus residencias y que la persona que tenga piezas de ganado de las que no tenga su registro será sancionada por abigeato de acuerdo a ley penal.
c) que por el Decreto Supremo Nº 22407 concordante con la Ley 1182, se incentiva la inversión, se garantiza la libertad de comercio y la libre determinación de precios y se prevé que los Ministerios del ramo con los organismos competentes sean los que den cumplimiento a la indicada ley; es así, que ante innumerables solicitudes de las confederaciones de las diferentes regiones del país, se dicta la Resolución Triministerial por la cual únicamente se aplica la legislación vigente, permitiendo la libre e irrestricta comercialización del ganado, asignando para dicho efecto a las federaciones la tarea de viabilizar las transacciones,
d) que, el artículo 2º de la Resolución Triministerial sanciona la evasión del control de marcas o señales para evitar el delito de abigeato, y que los aportes a los que hace referencia distan mucho de ser impuestos, pues “son mas bien contribuciones voluntarias” a su asociación, lo cual está amparado por el artículo 7-c) Constitucional y lo significativo de dicha Resolución es que con ella se ha beneficiado a un gran sector económico del país, pues ellos son los únicos que administran sus productos evitando que el ganado sea faenado en mataderos asépticos en perjuicio de la salud,
e) que, la Resolución 127/92 de 26 de junio de 1992, es simplemente complementaria a la Resolución Triministerial, ya que es la Federación de Ganaderos de Tarija la que solicita un trato similar a las de Santa Cruz, Beni y Pando; y el aporte ganadero que en ella se establece sólo concierne a una determinada organización o persona jurídica como es FEGATAR, lo cual fue resultado de un Congreso de dicha organización.
Argumentos con los cuales concluye solicitando se declaren constitucionales las resoluciones impugnadas.
III.2 Que, por memorial de 18 de abril de 2001, el Ministro a.i. de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, mediante apoderada alega lo siguiente:
a) Que, el artículo 40 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (modificado por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 11353 de 14 de febrero de 1974) vigente a tiempo de promulgarse las resoluciones impugnadas, así como también la vigente Ley de Organización del Poder Ejecutivo Nº 1788 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997, señalan como atribución específica del Ministerio que dirige la de “Formular, ejecutar y controlar políticas y normas para promover el desarrollo de la agricultura y ganadería”, por lo que en cumplimiento de esa disposición mediante la Resolución Triministerial impugnada, se dispuso la irrestricta comercialización del ganado bovino, porcino y otros como del cuero y menudencias por las Asociaciones y Federaciones de Ganaderos, con la finalidad de que exista un control del derecho de propiedad del ganado, evitar el faeneo clandestino, abigeato, la comercialización clandestina y fortalecer económicamente a dichas organizaciones gremiales.
b) Que, asimismo la Resolución Ministerial Nº 127/92 con la citada Resolución Triministerial, tienen como único propósito beneficiar a los ganaderos y a la población boliviana, dado que al margen de lo expuesto permiten establecer una política de precios y preservar la salud en general.
c) Que, cuando la Corte Suprema de Justicia era competente para conocer demandas y recursos constitucionales, en varios de sus fallos reconoció la constitucionalidad y legalidad de la Resolución Triministerial.
d) Que, como se sabe las Asociaciones Departamentales de Ganaderos que luego conformaron la Federación Nacional, al no tener fines de lucro se sostienen con los aportes voluntarios de quienes la conforman, de modo que no se puede confundir impuesto, tasa o contribución fiscal con un aporte voluntario, pues aquellos tienen “el elemento común de ser prestaciones patrimoniales obligatorias DEBIDAS AL ESTADO”, a cuyo efecto necesariamente debe dictarse una disposición del Congreso naturaleza diferente a la de los aportes, pues éstos son voluntarios y en ese sentido son mencionados en las Resoluciones impugnadas; siendo por esa razón que no necesitan ser establecidos por ley.
e) Que, las Resoluciones impugnadas no vulneran los artículos 26, 59-2), 134 y 141 de la Constitución, pues como se colige del segundo párrafo de la parte considerativa de la Resolución Triministerial, se reconoce que por efecto de la Ley de Reforma Tributaria se suprimió el impuesto a la corambre y se garantiza el libre comercio por Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990 y Ley Nº 1182 de 18 de septiembre de 1990. Por lo que en atención a esas consideraciones en la segunda parte del artículo 1º de la resolución Triministerial impugnada, se encargó a las Federaciones Departamentales de Ganaderos y/o Asociaciones Provinciales la comercialización de los cueros frescos y salados de ganado vacuno, previo pago al propietario vendedor del ganado. Y en su artículo segundo simplemente se advierte a las empresas industrializadoras de cueros sobre la sanción que tendrían sino efectuaran el control de marcas o si evadiesen el cumplimiento de los aportes a la Federación de Ganaderos, disposiciones que han sido dictadas por determinación de las propias Federaciones de Ganaderos en uso del derecho previsto en el artículo 7-c) de la Constitución.
f) Que, la Resolución Ministerial Nº 127/92 impugnada, es complementaria de la Resolución Triministerial, y fue dictada a solicitud de la Federación de Ganaderos de Tarija, por lo que en caso de disconformidad debería resolverse en el seno de esa organización conforme a sus Estatutos y Reglamentos, pero nunca recurrir a recursos como el planteado.
Finaliza indicando que ambas Resoluciones no han creado impuesto alguno y por tanto no han violado el artículo 59-2) Constitucional, por lo que pide se declare la constitucionalidad de las Resoluciones impugnadas.
III.3 Que, mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2001, el Ministro de Desarrollo Económico, a través de su apoderada formula lo siguiente:
a) Que se debió considerar en primera instancia la impersonería de su cartera, pues tanto en la Ley Nº 1788 de 1997 y sus disposiciones reglamentarias, no se establece la sucesión de Ministerios de Estado. Asimismo, indicarse por qué se amplió el Recurso contra el Ministerio que dirige si la recurrente en ningún momento lo menciona. En todo caso cuestiona por qué el Auto de Admisión no consideró al Ministerio de Asuntos Campesinos, Indígenas y Pueblos Originarios o al de Comercio Exterior e Inversión y finalmente al ser las partes afectadas por el Recurso las Federaciones Departamentales de Ganaderos, deberían ser notificadas para que asuman defensa.
b) Que, con las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley Nº 1788, 24 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 24855, 15 del Decreto Supremo Nº 25055 de 23 de mayo de 1998 y 10 de del Decreto Supremo Nº 25471 de 28 de junio de 1999, ambos reglamentarios de la citada Ley, se desvirtúa la afirmación de la recurrente en sentido que el Poder Ejecutivo no puede regular el comercio sin ley.
c) Que, la segunda parte del artículo 1 de la Resolución Triministerial impugnada, no viola el artículo 134 Constitucional, pues tal disposición sólo contiene una regulación técnica a efectos de evitar la comercialización de carnes y cueros vacunos en mal estado, que podrían ocasionar enfermedades, epidemias de salud y perjuicios al propio sector, por lo que la delegación que se efectúa a los ganaderos es acertada, ya que son ellos los que cuentan con amplio conocimiento y capacidad técnica para dicha tarea. Además de que la delegación, deviene de una acción proteccionista y de defensa que siempre ha estado vigente en el ordenamiento jurídico, pues en forma retrospectiva se encuentra en los artículos 11 de la Ley Nº 1788, 24 del Decreto Supremo Nº 24855, 15 del Decreto Supremo Nº 25055 y 10 del Decreto Supremo Nº 25471, de manera que si bien existe una economía de libre mercado, ésta no es irrestricta y por tanto existen reglas para ello, al margen de que el Estado siempre ha ejercido el control sanitario, antes a través del Decreto Supremo Nº 20091 de 9 de febrero de 1984.
d) Que, la Resolución Triministerial, constituye la manifestación y respuesta del Estado a las demandas de las Federaciones de Ganaderos, en virtud a que éstos pueden ejercer los derechos previstos en los artículos 7-c), d), h) e i) de la Constitución.
e) Que, el artículo 2 de la Resolución Triministerial no viola el artículo 350 del Código Penal, ya que el abigeato no es sólo robar o hurtar como se interpreta en la demanda, sino dar un uso indebido y distinto a algo que está destinado, tal y como se identifica en el referido artículo 2, sentido que siempre se le ha dado en la tradición y normativa jurídica como se evidencia del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 20091, de los artículos 1 y 8 de la Ley Nº 80 de 8 de diciembre de 1960 y finalmente del Código Penal de 1972 (que la recurrente debió haber usado en su caso), que reafirma la existencia de tres figuras ilícitas vinculadas pero diferentes.
Que, asimismo el referido artículo 2 no contraviene el artículo 16, ya que si bien no se puede asumir culpabilidad por abigeato, por cuanto ese elemento debe ser demostrado en juicio; era y es necesario prevenir al común del individuo, sin que esto importe violación al artículo 228 Constitucional.
f) Que, la Resolución Ministerial Nº 127/92, no quebranta los artículos 26 y 59-2) Constitucionales, ya que el artículo 1 de la misma, en ningún momento constituye impuesto, pues claramente indica que es un descuento, que jamás puede ser tomado como sinónimo de impuesto por una parte; y por otra, que la Resolución simplemente legítima una demanda de FEGATAR, pudiendo ser revocable solamente si ellos lo solicitan.
Fundamentos con los cuales, pide se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas de inconstitucionales.
CONSIDERANDO IV
Que del análisis de derecho se concluye:
IV.1 Que, el 5 de enero de 1961, se dictó la Ley Nº 80, la cual en la totalidad de sus 11 artículos se refiere: a) la nomenclatura de marcas y señales como medio de probar la propiedad ganadera, b) la obligación de registrar su propiedad bajo esa nomenclatura en los Municipios de la residencia, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería c) en qué consisten las nomenclaturas y cómo deben ser marcadas en el ganado, d) la obligación de registrar las tablas genealógicas de la ganadería de pura sangre, e) ser sancionado como abigeatista cuando se tenga ganado cuya filiación no esté registrada, f) la obligación de los vendedores, conductores y troperos de recabar una constancia, guía de conducción o certificado de transferencia de los vendedores y g) el registro de los contratos de aparecería.
Que, el 19 de marzo de 1984, se dictó el Decreto Supremo Nº 20091, que en su exposición de motivos refiere que el Decreto Supremo Nº 07773 de 3 de agosto de 1966, reglamentó el funcionamiento de mataderos, así como la comercialización de carnes en el país, y que a solicitud de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz por Resolución Interministerial se dispuso que FEGASACRUZ controlara el sacrificio de ganado en Santa Cruz, “en razón del alto índice de abigeato y su consiguiente derribe clandestino”. Empero esas disposiciones seguían siendo contravenidas con el faeneo clandestino, en perjuicio grave de la salud, el derecho propietario de los ganaderos y el desarrollo de la ganadería, por lo que a fin de erradicar las conductas prohibidas se dictaba el mismo, para regular esa actividad
Que, el contenido del indicado decreto está referido: a) la prohibición del faeneo y sacrificio de ganado en mataderos no autorizados por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a través del Comité Nacional de Carnes, b) la autorización “... a las Federaciones de Ganaderos tanto del Beni como de Santa Cruz, para que conjuntamente la Policía Boliviana, efectúen el control sobre el sacrificio, faeneo y comercialización de ganado y/o carne vacuna y derivados, emitiendo estas instituciones en forma conjunta, las órdenes de sacrificio y/o faeneo ...” ; c) la prohibición a las Alcaldías Municipales y otras entidades públicas, la autorización a dicho efecto y d) Faculta a la Policía Boliviana, Municipal y Militar y demás organismos para decomisar carne clandestina aplicando sanciones pecuniarias a los autores como las establecidas por el artículo 350 y 172 del Código Penal.
CONSIDERANDO V
Que, respecto al tema del aporte ganadero la Corte Suprema, conoció diferentes recursos, habiéndolos resuelto mediante los fallos siguientes:
V.1 Auto Supremo Nº 60-Amparo de 13 de mayo de 1993.- aprobando la procedencia del Amparo Constitucional interpuesto por FEGATAR contra la Cooperativa “Tauro Ltda.”, con el fundamento de que al estar vigente la Resolución Triministerial 24583/91 -ahora impugnada- la recurrida pretendía desconocerla y obstaculizarla, lo cual constituía una restricción a los derechos que dicha Resolución reconocía a los afiliados a la recurrente.
V.2 Auto Supremo Nº 19/93 de 12 de mayo de 1993.- declarando infundado el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Enrique Loayza T. en representación de Isaac Shiriqui Bejarano y otros contra el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, por haber dictado las Resoluciones Nos. 369/86 y 165/92, siendo el Recurso resuelto sólo respecto a la última Resolución; con el fundamento de que fue dictada con plena jurisdicción y competencia. En cuanto a la primera, no se pronunció bajo el fundamento que se refería a la legalidad o ilegitimidad, lo cual no era materia de análisis en el Recurso planteado.
V.3 Auto Supremo Nº 70 de 28 de octubre de 2001, que declara infundado el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Enrique Loayza Torrez, contra la Resolución Suprema Nº 211700 de 20 de noviembre de 1992 dictada por el Presidente de la República y el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante la cual se aprobaba la modificación de los Estatutos de la Federación de Ganaderos de Beni y Pando, en los cuales se establecía el aporte ganadero como una fuente de recursos económicos de la Federación, el cual -decían los recurrentes- era ilegal.
V.4 Sentencia de 28 de julio de 1999.- declarando improbada la demanda de Inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución Triministerial Nº 24853/91 -ahora impugnada- con el fundamento de que “...el demandante -ni en la demanda ni en el proceso- acreditó su carácter de sujeto pasivo del supuesto agravio sufrido y menos que sus derechos hubiesen sido conculcados, para que éstos puedan ser reparados, no habiendo probado la inconstitucionalidad de la Resolución Tri-Ministerial impugnada”.
Que, consecuentemente de los Autos y Sentencias referidos, se constata que en ninguno de ellos se ingresó al análisis de fondo para establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las Resoluciones impugnadas para invocar cosa juzgada al respecto.
CONSIDERANDO VI
VI.1 Que, la segunda parte del artículo primero de la Resolución Triministerial Nº 24853/91 de 29 de noviembre de 1991, prevé:
“A partir de la fecha de la presente resolución triministerial, serán las federaciones departamentales de ganaderos y/o asociaciones provinciales del territorio nacional las que tendrán a su cargo la comercialización de los cueros frescos y salados de ganado vacuno, faeneados en su jurisdicción territorial debiendo hacer las liquidaciones y cancelaciones a cada ganadero o propietario vendedor de ganado resultante de la comercialización de cueros”.
Por su parte el artículo 2 de la citada Resolución dispone:
“Las empresas industrializadoras de cueros, mataderos y frigoríficos, propietarios, comerciantes o rescatadores de cuero, consignatarios, que evadan el control de marcas de propiedad ganadera y cumplimiento de los aportes a las Federaciones de Ganaderos, serán considerados como contraventores a la presente disposición y encubridores del delito de abigeato, sancionados con el decomiso del producto por parte de los organismos de seguridad previsto en el Art. 4º del D.S. 20091 de 19 de marzo de 1984, destinándose el 50% a favor de la Dirección de Ganadería del MACA y el otro 50% a favor de la Institución del orden que realizó el decomiso”.
VI.2 Que, la Resolución Ministerial Nº 127/92 prescribe:
“1º.- Se establece el descuento denominado “Aporte Ganadero”, cuyo monto será fijado en base a presupuestos administrativos y operativos aprobados en congresos y/o ampliados de la Federación de Ganaderos, para ser aplicado por cada res faenada en el departamento de Tarija o de ganado en pie que sea extraído o ingrese a ese distrito, ya sea destinado para el consumo local, al mercado nacional o a la exportación, así como para los subproductos que sean comercializados (cuero, menudencias, etc.).
2º.- Designase como agente de retención del descuento señalado a todos los mataderos y centros de procesamiento de carne, así como los puestos de control zoosanitario de salida o de ingreso de ganado. En los casos en que la comercialización sea efectuada por los comerciantes en ganado, troperos, etc. o se comercialice la carne al mayoreo o al detalle, por matarifes o comercializadores de carne, éstos actuarán como agentes de retención del descuento establecido, debiendo abonar a FEGATAR las recaudaciones respectivas.
3º.- El aporte ganadero reviste carácter general para todos los productores en el área territorial del departamento de Tarija.
4º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias en actual vigencia para el Departamento de Tarija.
5º.- La Prefectura del Departamento de Tarija, así como los municipios, autoridades policiales y Dirección Departamental del M.A.C.A., otorgarán la máxima cooperación a favor de la Federación de Ganaderos de Tarija y de sus Asociaciones Provinciales afiliadas, para el fiel cumplimiento de sus objetivos y programas a favor del desarrollo de la ganadería departamental.”
CONSIDERANDO VII
VII.1 Que, el art. 54 de la Ley Nº 1836 prevé que: “El recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad, “procederá contra toda Ley, decreto, o cualquier género de Resolución, no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”.
VII.2 Que, en dicho sentido en el análisis de éste Recurso solo cabe establecer si las normas impugnadas son o no contrarias a la Constitución.
CONSIDERANDO VIII
VIII.1 Que así expuesto el Recurso se pasa a analizar el fondo del mismo, siendo necesario precisar los alcances del contenido de las resoluciones impugnadas, tomando en cuenta que el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional establece que en los casos excepcionales en que una Ley admita diferentes interpretaciones, faculta al Tribunal Constitucional para que ”... en resguardo del principio de conservación de la norma, adoptar la interpretación que concuerde con la Constitución”.
VIII.2 Que la demandante expresa que la segunda parte del artículo primero de la Resolución Triministerial No. 24853/91 de 29 de noviembre de 1991, es inconstitucional, porque contraviene los artículos 134 y 141 de la Constitución Política del Estado, al establecerse el monopolio privado, a favor de las Federaciones Departamentales de Ganaderos y al regular el comercio de cueros por medio de una resolución Triministerial y no por medio de una Ley como dispone la norma fundamental.
VIII.3 Que, consiguientemente es necesario analizar el contenido de los preceptos Constitucionales acusados de vulnerados: el art. 134 Constitucional, define el sentido y alcance de la prohibición para la constitución de monopolios únicamente en tres situaciones: a) cuando se ponga en peligro la independencia económica del Estado; b) prohíbe todas las formas de monopolio privado y c) las concesiones de servicios públicos no pueden otorgarse por más de 40 años.
Que el art. 141 de la Constitución, exige evidentemente una Ley para regular el ejercicio del comercio, pero no prohíbe a los Ministerios sus facultades normativas para el ejercicio de sus atribuciones cuando éstas se enmarcan a la Ley.
VIII.4 Que la segunda parte del artículo primero de la Resolución Triministerial 24853/91 de 29 de noviembre de 1991, resulta constitucional, en el sentido de que si bien autoriza a las Federaciones Departamentales de Ganaderos y/o Asociaciones Provinciales, del territorio nacional, la comercialización de los cueros frescos y salados de ganado vacuno, faenados en su jurisdicción territorial, previo pago a sus propietarios, no prohíbe a terceros, que puedan dedicarse a la referida actividad, no coarta el derecho que tienen terceros interesados en comercializar cueros de esa naturaleza, pudiendo aquellos ejercitar libremente el derecho a trabajar y dedicarse al comercio conforme dispone el art. 7-d) de la C. P. E y en la medida en que las normas vigentes así lo permitan. Dentro de tal marco la norma impugnada no origina monopolio privado alguno, al no contradecir los arts. 134 y 141 de la Constitución.
CONSIDERANDO IX
IX.I Que asimismo la demandante acusa que el artículo segundo de la resolución impugnada, es inconstitucional porque infringe los artículos 16, 29, 59 -2) y 228 de la Constitución, al modificar con su contenido el artículo 350 del Código Penal, atribución que sólo está reservada para el Poder Legislativo.
Que, del análisis del referido artículo, se constata que su contenido viola los artículos 16 y 29 de la Constitución Política del Estado, al establecer supuestas figuras delictivas no contempladas en el Código penal, que serán considerados encubridores del delito de abigeato, los que: a) “evadan el control de marcas de propiedad ganadera” y b) los que “evadan el cumplimiento de los aportes a las Federaciones de Ganaderos”, descripción típica que sólo está facultada al Poder Legislativo, conforme lo prevén los arts. 29 y 59.1 de la Constitución.
Que, desde otra perspectiva, al dictarse el referido artículo, se ha ignorado el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, lo que implica igualmente contradicción al art. 16 de la Carta Magna.
CONSIDERANDO X
X.I Que la recurrente al demandar la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial No. 127/92 de 26 de junio de 1992, expresa que al haberse creado el aporte ganadero como contribución obligatoria, sin observar lo previsto en el artículo, 26, 27 y 59-2) de la Constitución Política del Estado, peca de inconstitucional, al establecer una especie de tributo al margen de lo dispuesto por la norma fundamental.
X.II Que sobre el particular es necesario remitirnos al concepto y naturaleza jurídica del Tributo previsto en el art 13 del Código Tributario según el cual Tributos: “son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”.
X.III Que, la norma tributaria anteriormente citada, siguiendo la doctrina, ha clasificado los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales, definiéndolos de la siguiente manera:
“Artículo 15.- Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”.
“Artículo 16.- Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación”.
“No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado”.
“Artículo 17.- Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”.
“La contribución de mejora es la instituida para costear la obra pública que produce una valoración inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual el incremento del valor del inmueble beneficiado”.
“La contribución de Seguridad Social, es la prestación a cargo de patronos y trabajadores íntegramente de los grupos beneficiados destinada a la financiación de los servicios de la Seguridad Social.”
X.4 Que de lo expuesto se tiene que el art. 1º. la Resolución Ministerial 127/92 impugnada, no se adecua a ninguno de los tipos de tributos, no siendo pertinente atribuirle carácter de tributo obligatorio, por cuanto de su contenido se Interpreta que el aporte ganadero previsto en él, reviste carácter de voluntario, puesto que el monto por tal concepto será fijado en base a presupuestos administrativos y operativos aprobados en congreso y/o ampliados de la Federación de Ganaderos de Tarija, para su aportación dentro de la misma, no siendo extensible dicho aporte a terceros que no formen parte de la referida Federación.
X.5 Que el artículo segundo de la resolución en cuestión, al encontrarse plenamente relacionado con el artículo primero se interpreta que también la aceptación como tal, tiene el carácter de voluntario; pues se trata de terceras personas que no se obligan sino a través de convenios, acuerdos o contratos entre partes, cuando así lo determine otra interpretación en sentido distinto violará el artículo 5º. de la Constitución, que no reconoce ningún género de servidumbre.
X.6 Que la generalidad del aporte voluntario previsto en el artículo tercero de la Resolución 127/92 debe entenderse en relación con el artículo primero analizado, por consiguiente aplicable sólo para los afiliados a la Federación de Ganaderos de Tarija; y no así a quienes no ostenten su condición de asociados.
X.7 Que la derogatoria de disposiciones prevista en el artículo cuarto, de la tantas veces referida resolución 127/92, debe ser entendida tomando en cuenta su jerarquía normativa, que sólo alcanza a las de su mismo nivel jerárquico.
X.8 Que en cuanto a lo dispuesto por el art. 5º, se entiende que la misma es aplicable dentro de la escala normativa prevista en el art. 228 de la Constitución.
Que consecuentemente, la Resolución 127792 impugnada, dentro del marco interpretativo dado en el Considerando X, no contraviene los arts. 26, 59-2) y 228 de la Constitución, dentro del ámbito interpretativo de la presente resolución.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120. 1ª de la Constitución Política del Estado y 7-2) de la Ley Nº 1836, dentro del sentido y alcance interpretativo descrito en los Considerandos VIII, IX y X de esta Resolución, declara CONSTITUCIONALES los artículos 1º. (segunda parte) de la Resolución Triministerial Nº 24853/91 de 29 de noviembre de 1991 de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo; de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social y los arts. 1º, 2º, 3º, 4° y 5º de la Resolución Ministerial Nº 127/92 de 26 de junio de 1992 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios e INCONSTITUCIONAL el art. 2º. de la Resolución Triministerial No. 24853/91.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. René Baldivieso Guzmán, debido a que no conoció el asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. Willman R. Durán Ribera Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO