SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 052/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 052/01

Fecha: 10-Jul-2001

a)

a)   Que, el artículo 40 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (modificado por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 11353 de 14 de febrero de 1974) vigente a tiempo de promulgarse las resoluciones impugnadas, así como también la vigente Ley de Organización del Poder Ejecutivo Nº 1788 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997, señalan como atribución específica del Ministerio que dirige la de “Formular, ejecutar y controlar políticas y normas para promover el desarrollo de la agricultura y ganadería”, por lo que en cumplimiento de esa disposición mediante la Resolución Triministerial impugnada, se dispuso la irrestricta comercialización del ganado bovino, porcino y otros como del cuero y menudencias por las Asociaciones y Federaciones de Ganaderos, con la finalidad de que exista un control del derecho de propiedad del ganado, evitar el faeneo clandestino, abigeato, la comercialización clandestina y fortalecer económicamente a dichas organizaciones gremiales.

a)   Que se debió considerar en primera instancia la impersonería de su cartera, pues tanto en la Ley Nº 1788 de 1997 y sus disposiciones reglamentarias, no se establece la sucesión de Ministerios de Estado. Asimismo, indicarse por qué se amplió el Recurso contra el Ministerio que dirige si la recurrente en ningún momento lo menciona.  En todo caso cuestiona por qué el Auto de Admisión no consideró al Ministerio de Asuntos Campesinos, Indígenas y Pueblos Originarios o al de Comercio Exterior e Inversión y finalmente al ser las partes afectadas por el Recurso las Federaciones Departamentales de Ganaderos, deberían ser notificadas para que asuman defensa.

           Que, del análisis del referido artículo,   se constata  que su contenido viola los artículos 16 y 29 de la Constitución Política del Estado,  al establecer supuestas figuras delictivas no contempladas en el Código penal, que serán considerados encubridores del delito de abigeato, los que: a) “evadan el control de marcas de propiedad ganadera”  y b) los que “evadan el cumplimiento de los aportes a las Federaciones de Ganaderos”, descripción típica que sólo está facultada al Poder Legislativo, conforme lo prevén los arts. 29 y 59.1 de la Constitución.