SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 69/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 69/01

Fecha: 27-Ago-2001

I.5.

I.5. Afirma que la Ley impugnada es contraria: 1) a la Ley Nº 1670, Ley del Banco Central de Bolivia pues el art. 1 establece que el Ente Emisor es una Institución pública autárquica siendo ilógica su supervisión de sus actividades por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; el art. 2 señala que el objeto del Ente Emisor es procurar la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda nacional, objeto muy diferente a la preservación del patrimonio cultural del país; el art. 82 establece que la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia, con responsabilidad jurídica y patrimonio propios y competencia administrativa, técnica y financiera, debe mantener, proteger, conservar, promocionar y administrar la Casa Nacional de Moneda, la Casa de la Libertad, El Archivo y Biblioteca nacionales de Bolivia y el Museo Nacional de Etnografía y Folklore; responsabilidad es por demás onerosas para la citada Fundación y para el Banco Central de Bolivia, no comprendiendo al Complejo de San Francisco, siendo conveniente hacer notar que la Ley Nº 2048 ni siquiera menciona a la fundación Cultural en su texto; 2) a la Ley Nº 1178, Ley de Administración y Control Gubernamentales por que propugna gastos públicos que no se hallan previstos ni presupuestados; 3) a la Ley Nº 2042, Ley de Administración Presupuestaria por que esta ley en sus artículos 4, 5 y 44 señala que las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas por la Ley de Presupuesto, constituyen límites máximos de gastos, así como establece que las entidades  públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, recayendo en el máximo ejecutivo de la entidad la responsabilidad por los gastos ejecutados por encima de lo presupuestado.

Concluye solicitando imprimir el trámite que le corresponde y declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, con efecto abrogatorio conforme lo previenen los arts. 120 y 121 de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 58 y sea con las formalidades de Ley.