SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 77/01
Fecha: 21-Sep-2001
I.4.
I.4. Que, devuelto el expediente a la Corte Superior de La Paz se dictó el decreto cúmplase el 14 de mayo de 2001, por lo que nuevamente pide se pronuncie un Auto de Vista, ante lo cual, vulnerándole su derecho de recibir el pago de sus honorarios profesionales se vio obligada a interponer Amparo Constitucional el 25 de mayo de 2001 demandando el pago de sus honorarios, el cual al ser radicado por sorteo ante la Sala Civil Segunda, la misma se excusó en razón de que el anterior Recurso fue resuelto por dicha Sala, motivo por el que éste fue remitido a la Sala Civil Primera, siendo en ésta donde contra toda norma de derecho, en abierta y notoria contradicción con la Resolución Nº 395 que dictó el 13 de agosto de 1999, sin cumplir con las normas de procedimiento, especialmente en cuanto al sorteo del expediente para nombrar Vocal Relator y sin notificarla, de forma directa el recurrido Héctor Escobar Anaya se auto nombra Relator y junto con los mismos Vocales de la Sala Civil Primera y con la intervención del Presidente de la Corte Superior pronuncian la Resolución Nº 308/2001 de 01 de junio de 2001, mediante la cual anulan la admisión de la demanda que fue presentada por el Fondo de Pensiones del Magisterio FOPEMA (hoy Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal) y consiguientemente, la Sentencia ejecutoriada y ratificada por el A.S. Nº 75 de 10 de abril de 1997, con el único propósito delictivo de provocar la improcedencia del Amparo que presentó y que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional.