SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 77/01
Fecha: 21-Sep-2001
I.5.
I.5. Que, dicho Auto es nulo, dado que al tenor del art. 31 de la L.O.J., la competencia del Juez de la causa, del Tribunal de Alzada como del Tribunal de Casación quedó suspendida para dictar nuevas resoluciones que tengan relación o afecten al fondo del asunto que se encuentra ejecutoriado y pasado en autoridad de cosa juzgada por expresa disposición del art. 517 del Cód. Pdto. Civ., pues no se puede retrotraer las actuaciones cumplidas hasta el estado en el que tengan que ser afectadas las resoluciones dictadas en asuntos que ya concluyeron, ya que en el hipotético caso de que se admita la revisión de causas ejecutoriadas, no tendría sentido la ejecutoria de los fallos judiciales y los procesos jamás concluirían o terminarían como aconteció en este caso, “donde el vicio procedimental más antiguo se originó en una absurda revisión de una cosa juzgada”.