Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 77/01
Fecha: 21-Sep-2001
IV.2.
Que, el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., respecto a los efectos de la Casación, establece: “Se anulará el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo en los casos 1, 2, 3, 6 y 7 del art. 254; y se anulará llanamente en los casos 4 y 5 del mismo artículo. Al declararse la nulidad se impondrá multa al juez o tribunal infractor...”.