SENTENCIA CONSTITUCIONAL 95/2002
Fecha: 11-Nov-2002
asuntos no conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y que han adquirido calidad de cosa juzgada
Que, en la Sentencia Constitucional referida se estableció que si bien el Juez del Trabajo tenía jurisdicción y competencia para conocer todo proceso contencioso-tributario en defecto de los jueces en materia administrativa, coactiva y tributaria, tal competencia “es para conocer y resolver asuntos no conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y que han adquirido calidad de cosa juzgada”. En este sentido se consideró que “el Juez recurrido, al haber admitido la demanda (destinada a revisar fallos ejecutoriados) no ha respetado los efectos de la cosa juzgada en su dimensión material, y con ello las previsiones contenidas en los párrafos I y IV del Art. 116 ..., y al haber ordenado la paralización de la ejecución coactiva de la cobranza tributaria, se ha atribuido una competencia que no emana de la ley; violando con su comportamiento, además las reglas de la competencia, las disposiciones claras y terminantes del art. 307 del Código Tributario, según el cual, no podrá suspender por ningún recurso ordinario ni extraordinario...”.
Que, el criterio sostenido, también ha sido recogido en SC 93/2002 de 4 de noviembre, donde se hace referencia al fallo constitucional referido expresándose en el punto III.7 que: “la cosa juzgada tiene eficacia frente a los demás órganos judiciales o administrativos, evitando la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto...”.
Que, en el marco jurisprudencial señalado, debe entenderse que las reglas de competencia sorteadas en cada cuerpo legal procesal sobre determinada materia, presupone la inexistencia de un fallo con calidad de cosa juzgada material sobre las cuestiones de hecho que se estuvieren demandando, de modo que cuando existe aquél, ya no cabe compulsa y menos resolución sobre lo mismo.
- I.1.1 Relación Sintética de los hechos que motivan el recurso.
- a)
- II.1
- II. 2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- asuntos no conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y que han adquirido calidad de cosa juzgada
- III.3
- III.4
- III.5
- y menos en mérito a una citación con la admisión de una demanda contencioso tributaria que pretende revisar aspectos ya resueltos dentro del proceso principal
- por lo que resulta inexplicable que el juez que admitió la demanda contencioso tributaria, no hubiera tomado en cuenta las normas legales aplicables a la materia, así como las resoluciones constitucionales en casos semejantes
- pues se recuerda una vez más, que las reglas sorteadas para la competencia, están destinadas a la aplicación en la admisión o rechazo de DEMANDAS NUEVAS, lo cual, en un entendimiento lógico jurídico esencial, implica que tratan sobre hechos no conocidos ni juzgados.