SENTENCIA CONSTITUCIONAL 95/2002
Fecha: 11-Nov-2002
I.1.1 Relación Sintética de los hechos que motivan el recurso.
Que, como antecedente se tiene que la Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L. formuló demanda contencioso tributaria ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la Administración de Impuestos Internos, demandando la nulidad de las Resoluciones Determinativas 37/90 y 38/90 de 31 de agosto de 1990 que determinaban adeudos tributarios por concepto de IVA por Bs.805.106 y una multa del 100% sobre el gravamen omitido y adeudos por concepto del ICE por Bs.6.355.808, más una multa del 100% por delito de defraudación fiscal, concluyendo con el Auto Supremo 28/2000 de 18 de enero de 2000, por el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación casa el auto de vista y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda contenciosa tributaria y firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90 emitidas por la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, por lo que a partir de tal decisión judicial, la Administración Tributaria giró el Pliego de Cargo 251/2000 de 18 de febrero de 2000 por un valor de Bs.56.468.303. Que, este cobro no se hace efectivo, dado que los co-obligados han planteado una serie de procesos instaurados para impedir el cobro; sin embargo, en todos se le ha dado la razón a la Administración Tributaria, pues mediante SC 008/2001- de 10 de enero, se determinó la competencia de la Dirección Distrital para proseguir con el cobro referido de acuerdo al art. 304 del Código Tributario (CT), de igual forma por SC 1005/2001-R de 19 de septiembre de 2001, ante el alegato de que la Distribuidora sólo tenía que responder por el capital social, por lo que debía realizarse una nueva liquidación, estableciéndose que la liquidación practicada era acorde con el Auto Supremo 28/2000.
Que, pese a ello, Max Jhonny Fernández Saucedo, presenta demanda alegando en lo principal un supuesto pago total documentado que indica que la Distribuidora es una Sociedad de Responsabilidad Limitada y que la deuda sólo asciende a la suma de Bs. 2.359.667.-, por lo que pide se declare probado el citado pago y extinguida la obligación; asimismo, impugna la Resolución Administrativa que señala audiencia del remate de los bienes de los co-obligados, ante lo cual, el Juez recurrido, sin tomar en cuenta que sobre lo mismo existen resoluciones con calidad de cosa juzgada, contraviniendo los arts. 305 y 307 CTb, dicta el Auto de 22 de julio de 2002, admitiendo la demanda sin tener competencia, dado que los hechos expuestos ya fueron juzgados, por lo que ya no pueden ser tratados nuevamente, pues si bien el art. 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), dispone que en materia tributaria, el juez competente es el juez administrativo que puede ser suplido por el juez social conforme el art. 158 LOJ, pero esta competencia tiene su limitante, cual es la de no conocer sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada o de actos de ejecución coactiva, pues en estos casos, cesa el órgano jurisdiccional en su conjunto. Que, sobre el tema, Max Jhonny Fernández Saucedo y los coherederos de Máx Fernández plantearon demanda contenciosa que fue de conocimiento del Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social con las mismas argumentaciones e intencionalidad, que fue admitida por Auto de 12 de octubre de octubre de 2001, el cual fue declarado nulo como también los actos que le sucedieron, mediante SC 29/2002 que declaró fundado otro recurso directo de nulidad interpuesto.
- I.1.1 Relación Sintética de los hechos que motivan el recurso.
- a)
- II.1
- II. 2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- asuntos no conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y que han adquirido calidad de cosa juzgada
- III.3
- III.4
- III.5
- y menos en mérito a una citación con la admisión de una demanda contencioso tributaria que pretende revisar aspectos ya resueltos dentro del proceso principal
- por lo que resulta inexplicable que el juez que admitió la demanda contencioso tributaria, no hubiera tomado en cuenta las normas legales aplicables a la materia, así como las resoluciones constitucionales en casos semejantes
- pues se recuerda una vez más, que las reglas sorteadas para la competencia, están destinadas a la aplicación en la admisión o rechazo de DEMANDAS NUEVAS, lo cual, en un entendimiento lógico jurídico esencial, implica que tratan sobre hechos no conocidos ni juzgados.