SENTENCIA CONSTITUCIONAL 95/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 95/2002

Fecha: 11-Nov-2002

II.1

II.1    Que, el 15 de julio de 2002, Alex Geovanni Parada Mendía, en representación con poder de Max Jhonny Fernández Saucedo, presentó demanda contencioso tributario por pago total de deuda, impugnando también el Auto de señalamiento de remate y demás medidas coercitivas alegando: a) que su padre fue socio en un 75% de la Distribuidora CBN Fernández S.R.L., cuyo capital de dicha sociedad fue ascendido posteriormente hasta Bs2.359.667; empero, la sociedad fue disuelta el año 1993, por lo que de acuerdo al art. 1000 del Código Civil (CC) no la heredaron a la muerte de su padre que ocurrió en 1995, sin embargo, a fin de honrar la responsabilidad de su padre como socio de dicha Distribuidora, han insistido en pagar, pero el Servicio de Impuestos Nacional Regional de Santa Cruz, se niega a recibir el pago, por lo que ante el Juzgado Séptimo de Partido Civil-Comercial de la Capital, realizaron depósito judicial en el monto de la totalidad de la responsabilidad legal, b) que dentro del proceso contencioso seguido contra la institución referida, plantearon excepción de pago total documentado por la citada suma, pero la misma fue rechazada declarándosela improcedente por Auto de 27 de junio de 2002, c) que la responsabilidad limitada a la que responde la sociedad referida, es un privilegio legal que protege al deudor como al acreedor respecto a la obligación por la que se vinculan, según lo establecen los arts. 195, 786, 803 del Código de Comercio (CCo), 450 y 454 CC, por lo que, dicho privilegio no puede ser vulnerado por la voluntad del Servicio de Impuestos Nacional y d) que las SSCC 008/2001-R de 10 de enero, 1005/2001-R de 19 de septiembre y 634/2002-R de 31 de mayo, el Tribunal Constitucional ha sido claro al establecer que no puede pronunciarse sobre aspectos relacionados con el monto del impuesto ni sobre el alcance de la responsabilidad de los socios de una responsabilidad limitada, lo cual deberá dilucidarse en la instancia correspondiente  (fs. 5-8).