SENTENCIA CONSTITUCIONAL 95/2002
Fecha: 11-Nov-2002
y menos en mérito a una citación con la admisión de una demanda contencioso tributaria que pretende revisar aspectos ya resueltos dentro del proceso principal
Que, en el mismo fallo, este Tribunal volvió a insistir en dicho criterio manifestando: “... la autoridad recurrida tiene plena competencia para proceder al cobro coactivo de la obligación adeudada a la administración tributaria por los hermanos Fernández, y precisamente en ese contexto es que se señaló en dos ocasiones audiencias de remate de los bienes de los deudores, sin que los actos de remate públicos puedan ser suspendidos por ningún recurso ordinario o extraordinario como prevé la normativa antes citada, y menos en mérito a una citación con la admisión de una demanda contencioso tributaria que pretende revisar aspectos ya resueltos dentro del proceso principal, en claro desconocimiento de lo dispuesto por el art. 305 CTb. y con el único propósito de impedir el cumplimiento de fallos ejecutoriados.” (negrillas nuestras).
Que, de lo ampliamente referido se infiere que no concurrieron los presupuestos jurídicos necesarios y las condiciones esenciales para la admisión de la nueva demanda contencioso-tributaria, que motiva el presente recurso; toda vez que el demandante, de un lado impugnó una Resolución Administrativa que rechazó una excepción de pago total de la deuda tributaria en ejecución, una resolución que no está referida a la determinación de la deuda tributaria, ni a la definición del monto que ya fueron dilucidados, sino simplemente a rechazar una pretensión que no se ajusta a derecho ni a las determinaciones judiciales adoptadas en el caso, por lo mismo es una resolución no impugnable por la vía contencioso-tributaria; de otro lado, la impugnación, en el fondo se dirige al monto del tributo que ya fue definido anteriormente por la administración tributaria y confirmada por decisiones judiciales firmes. En consecuencia, al no concurrir los presupuestos jurídicos y las condiciones esenciales de admisibilidad, no se abrió materialmente la competencia del Juez recurrido, por lo que éste al admitir la demanda, ha actuado sin jurisdicción ni competencia.
- I.1.1 Relación Sintética de los hechos que motivan el recurso.
- a)
- II.1
- II. 2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- asuntos no conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y que han adquirido calidad de cosa juzgada
- III.3
- III.4
- III.5
- y menos en mérito a una citación con la admisión de una demanda contencioso tributaria que pretende revisar aspectos ya resueltos dentro del proceso principal
- por lo que resulta inexplicable que el juez que admitió la demanda contencioso tributaria, no hubiera tomado en cuenta las normas legales aplicables a la materia, así como las resoluciones constitucionales en casos semejantes
- pues se recuerda una vez más, que las reglas sorteadas para la competencia, están destinadas a la aplicación en la admisión o rechazo de DEMANDAS NUEVAS, lo cual, en un entendimiento lógico jurídico esencial, implica que tratan sobre hechos no conocidos ni juzgados.