SENTENCIA CONSTITUCIONAL 95/2002
Fecha: 11-Nov-2002
III.5
III.5 Que, lo expuesto se reafirma en la SC 94/2002 de 4 de noviembre, recientemente dictado a emergencia de otro recurso directo de nulidad emergente de la misma demanda (cuya admisión ahora se cuestiona y debe resolverse), donde el coheredero Max Jhonny Fernández aduce falta de competencia para proseguir la subasta y remate de sus bienes alegando la interposición de la demanda impugnando el monto liquidado.
Que, definiendo tal problemática, en el fallo referido, este Tribunal declarando la legalidad de los actos de ejecución de la Distrital del SIN expresamente ha dejado sentado que: “... dicho monto no puede ser objeto de una nueva demanda contencioso tributaria, ya que es un efecto del Auto Supremo 28/2000 que, como se ha establecido en numerosas Sentencias Constitucionales (SSCC 008/2001-R, 252/2001-R, 1005/2001-R, 29/2002, 64/2002, 1038/2002-R, 1134/2002-R) tiene calidad de cosa juzgada, a ello se debe añadir que la legalidad del monto cuestionado con la nueva demanda contenciosa, ha sido reconocida por los fallos de este Tribunal. ...”.
- I.1.1 Relación Sintética de los hechos que motivan el recurso.
- a)
- II.1
- II. 2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- asuntos no conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y que han adquirido calidad de cosa juzgada
- III.3
- III.4
- III.5
- y menos en mérito a una citación con la admisión de una demanda contencioso tributaria que pretende revisar aspectos ya resueltos dentro del proceso principal
- por lo que resulta inexplicable que el juez que admitió la demanda contencioso tributaria, no hubiera tomado en cuenta las normas legales aplicables a la materia, así como las resoluciones constitucionales en casos semejantes
- pues se recuerda una vez más, que las reglas sorteadas para la competencia, están destinadas a la aplicación en la admisión o rechazo de DEMANDAS NUEVAS, lo cual, en un entendimiento lógico jurídico esencial, implica que tratan sobre hechos no conocidos ni juzgados.