SENTENCIA CONSTITUCIONAL 95/2002
Fecha: 11-Nov-2002
II. 2
II. 2 Que, radicada la demanda ante el Juez recurrido, por excusa del Juez Primero en materia Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria, dicha autoridad dictó el Auto de 22 de julio de 2002 admitiendo la misma y disponiendo el traslado al Servicio de Impuestos Internos Distrital Santa Cruz, con el fundamento de que cumplía los requisitos de los arts. 117 del Código Procesal Tributario (CPT) y 327 CPC (fs. 12). Cumplido el traslado, el 6 de agosto de 2002, la demandada, opone excepción perentoria de cosa juzgada de previo y especial pronunciamiento, con la cual se decretó traslado al demandante (fs. 236-243, 244), quien posteriormente recusa al recurrido, el cual por Auto de 12 de agosto de 2002, se allana a la misma y ordena se remita el expediente al juez inmediato (fs. 257).
- I.1.1 Relación Sintética de los hechos que motivan el recurso.
- a)
- II.1
- II. 2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- asuntos no conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y que han adquirido calidad de cosa juzgada
- III.3
- III.4
- III.5
- y menos en mérito a una citación con la admisión de una demanda contencioso tributaria que pretende revisar aspectos ya resueltos dentro del proceso principal
- por lo que resulta inexplicable que el juez que admitió la demanda contencioso tributaria, no hubiera tomado en cuenta las normas legales aplicables a la materia, así como las resoluciones constitucionales en casos semejantes
- pues se recuerda una vez más, que las reglas sorteadas para la competencia, están destinadas a la aplicación en la admisión o rechazo de DEMANDAS NUEVAS, lo cual, en un entendimiento lógico jurídico esencial, implica que tratan sobre hechos no conocidos ni juzgados.