SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1490/2002 - R
Fecha: 06-Dic-2002
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, el 24 de junio de 2002, su representado fue detenido en un operativo realizado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), sin que estuviera en posesión de sustancias controladas, pero el Ministerio Público le acusó por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y posteriormente el Juez recurrido por Auto de 25 del mismo mes y año, dispuso su detención preventiva. Posteriormente, habiendo mejorado su situación jurídica la misma autoridad dispuso la cesación de dicha medida, aplicándole las medidas sustitutivas previstas en los incs. 2, 3 y 4 del art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las cuales fueron revocadas el 26 de septiembre de 2002, sin observar estrictamente el art. 247 CPP, es más en esa misma fecha, fue nuevamente detenido bajo sospecha de ser “tragón de cocaína”, lo que luego del examen médico resultó ser falso; empero, el representante del Ministerio Público, nuevamente le imputó el delito que le había imputado en su anterior aprehensión, y por su parte, el recurrido Juez, por Auto de 27 de septiembre de 2002, dispuso su detención preventiva, medida que solicitó cese al amparo del art. 239-1) CPP, acompañando al efecto la documentación requerida.
Que, el recurrido le negó dicha petición con los argumentos de que el imputado estaba obstaculizando la averiguación de la verdad porque había consignado otro número de cédula de identidad, que el domicilio acreditado en el certificado no era el mismo al que se refirió en su declaración informativa, que el certificado de trabajo es falso y que era culpable de hechos sancionados por la Ley 1008, pero después se verificó que el funcionario policial registró mal un número de su cédula, y en cuanto a los otros argumentos debía tomarse en cuenta su domicilio acreditado en el documento público y respetar el principio previsto en el art. 16 CPE, pero al no haberse analizado dicha situación, nuevamente el 16 de octubre de 2002, presentando documentos de título de propiedad debidamente registrados, de impuestos, planos, más certificado de nacimiento y formulario de inexistencia de movimiento migratorio, solicitó la cesación de su detención, pero el recurrido, nuevamente la rechazó, basándose en un certificado de vacuna de la República Federativa del Brasil que data de 4 de junio de 2002 (antes de los operativos), infiriendo erróneamente que su representado salió del país cuando estaba bajo la imposición de medidas sustitutivas, lo cual no es cierto, porque el certificado de vacuna es anterior a los operativos referidos, de modo que con esa actuación el recurrido, no sólo ha vulnerado sus derechos fundamentales sino también los arts. 6, 7, 221, 222, 233 al 236, 239, 240 y 247 CPP, inviavilizando su libertad.
- Isidro Rodolfo Asistiri Calle, en representación sin mandato de Serafín Serrudo Serrudo
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.3.1
- II.3.2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- no se tenía “conocimiento que el imputado conforme dispone el art. 247 del Procedimiento Penal, esté incumpliendo con las medidas impuestas”,
- III.2
- 1º