SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1490/2002 - R
Fecha: 06-Dic-2002
III.2
III.2 Que, a efectos de presentar una solicitud de cesación de la detención preventiva, el art. 239 CPP, señala los casos que pueden respaldarla, habiéndose establecido entre ellos: “1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;”. Para este caso, resultará exigible toda la prueba necesaria que desvirtúe las circunstancias citadas en el art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 CPP, de manera que el imputado deberá aportar toda la documentación para el efecto, la cual, podrá ser analizada por la autoridad judicial competente a su libre y sano arbitrio dentro de los márgenes que le impone el procedimiento penal.
Que, partiendo del razonamiento interpretativo expuesto, cabe señalar que en cuanto al segundo supuesto acto constitutivo de detención indebida por la negativa del recurrido a dar curso a la cesación de la detención en la investigación abierta el 25 de septiembre de 2002, la determinación que tomó el recurrido no es lesiva del derecho a la libertad del representado, por lo mismo, no importa detención indebida alguna, dado que el juez ha compulsado debidamente los documentos y ha expuesto en su resolución las consideraciones por las cuales los mismos no son base suficiente para sustentar la cesación de la detención, pues ha considerado que los coimputados que transportaban la droga en su organismo, declararon que el destino de la misma era la República del Brasil y que el representado viajaba junto a ellos, como también consideró que no tenía trabajo en el país.
Que, esos elementos hicieron al juzgador arribar a la conclusión de la permanencia de los presupuestos estipulados en los arts. 234 y 235 CPP, apreciación que no se encuentra fuera de los márgenes del art. 239-1) CPP, sino dentro del mismo, pues el imputado no demostró que existían nuevos elementos de juicio que desvirtuaran los motivos que fundaron la detención preventiva y si bien, en su análisis inserta una apreciación errada en cuanto al movimiento migratorio, esto no destruye la legalidad de su decisión, por cuanto el resto de su fundamento respalda suficientemente la negativa a la solicitud de cesación.
Que, por lo expuesto, no corresponde en parte otorgar la tutela requerida, pues como se ha demostrado en cuanto a la revocatoria, la actuación del juez recurrido, lesiona las normas del debido proceso como también el derecho a la libertad del que puede seguir gozando el recurrente en mérito a la cesación de la detención preventiva que se dispuso bajo la aplicación de medidas cautelares, las cuales no podían ser revocadas sino sólo en estricta aplicación del art. 247 CPP. En cambio en cuanto a la negativa de la cesación de la detención preventiva dispuesta en la segunda imputación que se le hizo, la misma es legal y se ajusta a derecho, dado que el recurrido ha compulsado debidamente la documentación en que se sustentaba la petición y fundamentado su decisión conforme exige el art. 236 CPP.
- Isidro Rodolfo Asistiri Calle, en representación sin mandato de Serafín Serrudo Serrudo
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.3.1
- II.3.2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- no se tenía “conocimiento que el imputado conforme dispone el art. 247 del Procedimiento Penal, esté incumpliendo con las medidas impuestas”,
- III.2
- 1º