SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1505/2002-R
Fecha: 12-Dic-2002
(fs. 203-208)
Por Secretaría se dio lectura al memorial del Rector recurrido (fs. 203-208), en el cual alega: a) que las normas que instituyen las modalidades de egreso de las universidades privadas han sido emitidas por el Ministerio de Educación y Cultura conforme al art. 190 CPE; entre las cuales se encuentra el Reglamento General de Universidades Privadas de 1989 modificado por el Reglamento de 1997, luego por RM 440/99 de 1 de diciembre de 1999 y posteriormente modificado y complementado por RM Nº 253/01 de 15 de junio de 2001, que ha sido elevada a rango del DS 26275 de 5 de agosto de 2001, que en su art. 63 establece como modalidades de graduación generales para las carreras universitarias, tesis, proyecto de grado, examen de grado y otras, que deben estar reglamentadas internamente y aprobadas por el Viceministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, debiendo someterse en todos los casos a la evaluación de un tribunal examinador, conforme al Capítulo XVII del Reglamento General; b) el art. 162 del citado Reglamento establece que las universidades privadas que estuvieren funcionando con autorización anterior al mismo, deben adecuarse al nuevo Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2001, plazo que excepcionalmente podrá ser prorrogado por seis meses y que en caso de que no lo hayan hecho hasta el 30 de junio de 2002, se les revocará su autorización de funcionamiento; c) las facultades y carreras de medicina de las universidades privadas están sujetas a un reglamento específico para su apertura y funcionamiento aprobado mediante RM Nº 297/00 de 22 de agosto de 2000 que en su art. 40 establece que la modalidad de graduación será a través de internado rotatorio evaluado y examen de grado, habiéndose para el efecto emitido la RA Nº 166/01 de 23 de abril de 2001 que aprueba el Reglamento de Recepción de Exámenes de Grado a Estudiantes de la Carrera de Medicina de las Universidades Privadas; d) que el Reglamento Académico Estudiantil de UCEBOL establece que el estudiante a momento de inscribirse declara conocer y cumplir los reglamentos como las modalidades de graduación, las que al ser establecidas por el Ministerio de Educación, al Rector sólo le corresponde acatarlas y hacerlas cumplir; puesto que no tiene competencia para crearlas o modificarlas, e) que se han recibido exámenes a 55 alumnos, entre los cuales 11 de los recurrentes aprobaron el mismo; por lo que sólo quedarían 9 supuestamente afectados, pero de ellos sólo 3 han consultado a la UCEBOL, los 6 restantes se dirigieron directamente al citado Ministerio, de modo que ellos, no han agotado los recursos, j) que los recurrentes tuvieron desde diciembre de 1999 para presentar recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad conforme al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) o en su caso debieron acudir al Viceministerio de Educación Superior para solicitar la revocatoria de la Resolución y en caso de negativa acudir al Ministerio de Educación y k) que con argumentos similares los alumnos de quinto año de medicina de UCEBOL presentaron otro amparo contra el Rector que fue declarado improcedente y aprobado mediante SC 169/2002-R de 27 de febrero.
- Sergio Alberto Vicente Echazú Ramos
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Eun Zhil Chung Kim, Rector de la Universidad Cristiana de Bolivia
- (fs. 203-208)
- (fs. 240 a 242)
- improcedente
- (fs. 251-252)
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- el adjuntado por las autoridades recurridas tiene en su título el agregado de rectificado, donde está incluido el examen de grado como requisito
- Quedan derogados todos los reglamentos sobre recepción de exámenes de grado en las carreras de medicina, anteriores a la presente normativa
- III.2
- APRUEBA