SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1505/2002-R
Fecha: 12-Dic-2002
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 22 de 8 de enero de 1991, el Ministerio de Educación y Cultura aprobó el plan de estudios de la Carrera de Medicina de la Universidad Cristiana de Bolivia “UCEBOL”, estableciéndose como única forma de graduación para la obtención del diploma académico de médico, el internado rotatorio con la respectiva evaluación a la finalización de cada rotación, modalidad que también se establece y reconoce en el pensum, bajo cuyas normas se inscribieron y cursaron la carrera hasta concluirla, graduándose en ese sistema. Sin embargo el pensum académico fue modificado parcialmente en algunas asignaturas y siglas en 1996, pero no así en la forma de graduación, siendo puesta en vigencia la modificación en 1997, manteniendo como forma de graduación el cumplimiento del internado rotatorio, requisito que cumplieron a cabalidad. En este sentido el 17 de septiembre de 2001, acompañando la documentación que acreditaba tal extremo, solicitaron se les tome el juramento de rigor y se les extienda el respectivo diploma académico, para posteriormente tramitar sus títulos en provisión nacional, pero su petición les fue negada en base al ilegal argumento de que la RA Nº 166/2001 de 23 de abril establece una nueva modalidad de graduación agregando al internado rotatorio un examen de grado, al cual debían someterse, aplicándose indebidamente dicha Resolución y violando la RM Nº 22 de enero de 1991 y los arts. 32 y 33 CPE.
Que, posteriormente por memorial de 28 de febrero de 2002, recurrieron al Ministerio de Educación haciendo conocer las irregularidades cometidas por UCEBOL, solicitando se ordene que dicha Universidad cumpla con el plan de estudios, programas, normas y modalidades de graduación, extendiéndoles el diploma académico, pero no obtuvieron respuesta, como tampoco a su escrito de 11 de junio, habiendo logrado la misma mediante orden judicial el 26 de julio, negándoles su petición con el argumento que deben someterse a las normativas vigentes, es decir al Reglamento General de Universidades Privadas y la RA Nº 166/2001 de 23 de abril de 2001, desconociendo el propio Ministerio la RM Nº 22 de 8 de enero de 1991 y la RM 440/99 de 1º de diciembre de 1999, que aprueba el Reglamento General de Universidades Privadas, que en sus arts. 59 y 62 que establece la obligatoriedad de respetar las condiciones bajo las cuales matricularon a sus estudiantes, las cuales no pueden ser modificadas hasta la conclusión de su formación académica, debiendo establecer en sus reglamentos modalidades de graduación acorde al plan de estudios bajo el cual el estudiante cursó la carrera, cuyos artículos han sido ratificados por la RM 253/01 de 15 de junio de 2001 que modifica y complementa dicho Reglamento. Que, de igual forma, dicho Ministerio desconoce que el DS 26275 de 5 de agosto de 2001, tiene primacía sobre la RA Nº 166/01 que modificó y complementó la RM Nº 440/99 estableciendo la obligatoriedad de las universidades privadas de informar a sus alumnos sus derechos y obligaciones académicas y económicas.
- Sergio Alberto Vicente Echazú Ramos
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Eun Zhil Chung Kim, Rector de la Universidad Cristiana de Bolivia
- (fs. 203-208)
- (fs. 240 a 242)
- improcedente
- (fs. 251-252)
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- el adjuntado por las autoridades recurridas tiene en su título el agregado de rectificado, donde está incluido el examen de grado como requisito
- Quedan derogados todos los reglamentos sobre recepción de exámenes de grado en las carreras de medicina, anteriores a la presente normativa
- III.2
- APRUEBA