SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2002-R
Fecha: 13-Dic-2002
25 de septiembre
A más de las irregularidades anotadas, en cuanto al reclamo principal efectuado por Edgar Ribera Nasica, se tiene que aún en el caso que se tome como inicio del cómputo del término de prueba -que no es lo correcto- la fecha en que el actor prestó su declaración, que fue el 11 de julio, el plazo habría fenecido el 25 de julio debiendo dictar resolución hasta el 1 de agosto (cinco días hábiles desde el fenecimiento del término de prueba); empero, en la nota de 25 de septiembre remitida por el Gerente General de la CNS al Administrador Regional de la misma en Santa Cruz, claramente se demuestra el desconocimiento total por parte de esa autoridad de la emisión de la Resolución que aparece fechada en 24 de julio, debiendo tomarse en cuenta que el recurrente se reincorporó a la CNS, el 20 de septiembre, después de usar sus vacaciones, el 7 de octubre planteó el presente amparo constitucional y en la representación de 14 del mismo mes (habiendo sido notificados los demandados, con el recurso, el 10 de octubre), el Asesor Legal Regional de la CNS hace saber al Jefe del Departamento Jurídico que “se buscó” al ahora recurrente “viernes y sábado”, sin ser habido, de todo lo cual se concluye que la Resolución fechada en 24 de julio no fue emitida el día que indica, caso contrario, habría sido notificada a la máxima autoridad ejecutiva de la Caja antes del 25 de septiembre, que es la fecha de la nota en la que expresa que se mantendría el cambio de funciones del actor “mientras se conozca la Resolución del Sumariante”, es decir que la mencionada Resolución fue elaborada después de la citación con el presente recurso, caso contrario no se puede explicar la demora -injustificable- en la notificación al recurrente cuando retornó de sus vacaciones y asumió sus funciones en 20 de septiembre, ya que no existía ningún motivo para que desde entonces, hasta el 14 de octubre (cuando se representa que el actor fue buscado el fin de semana anterior), se espere para hacerle saber el fallo que contiene determinaciones trascendentales para su carrera y para la vida institucional de la CNS.
En consecuencia, al no haber emitido la Resolución dentro del término de ley, además de las irregularidades constatadas en la tramitación del proceso interno, se ha conculcado el derecho del recurrente a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, motivos que hacen procedente este recurso.
- Edgar Ribera Nasica
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II. 5
- II.6
- II.8
- II.10
- II.11
- No consta notificación alguna con dicho fallo al recurrente, a los co-procesados ni a la máxima autoridad ejecutiva de la CNS, únicamente la nota de 14 de octubre (fs. 62), en la que el Asesor Legal Regional de la CNS comunica a la Jefa del Departamento Jurídico de la CNS, que no se pudo notificar a Edgar Rivera Nasica, que fue buscado “viernes y sábado” por los procuradores de esa Oficina.
- III.1.
- “a) la prevista en las normas específicas de la entidad, o en su defecto,
- diez días hábiles el término de prueba
- III.2.
- que no se notificó a los procesados -y, en concreto, al recurrente- con el Auto de apertura del término probatorio
- 25 de septiembre
- III.3.
- III.4.