SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2002-R
Fecha: 13-Dic-2002
III.1.
III.1. El Reglamento de Procesos Internos de la CNS, aprobado y puesto en vigencia por el Directorio de la misma en 9 de marzo de 1995, en su art. 2 establece que la comisión de faltas, hechos ilícitos e irregularidades en el ejercicio de sus funciones, dará lugar a la sustanciación de proceso interno para establecer responsabilidades contra los autores, cómplices y/o encubridores.
El art. 3 de dicho Reglamento determina que la CNS, en cumplimiento del art. 29 de la Ley 1178 y el DS 23318-A, de 3 de noviembre de 1992 que aprueba el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, tiene la obligación de instaurar procesos internos cuando el trabajador dependiente de la CNS incurra en uno o varios hechos descritos en el artículo 1 de ese Reglamento.
El Tribunal Sumariante, conforme lo dispone el art. 5 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, en las Administraciones Regionales y Agencias Distritales estará constituido por un Presidente, que será el Jefe de Servicios Generales o el Jefe Médico Regional o su representante; el Jefe Regional de Personal en calidad de Vocal; un representante sindical (CASEGURAL o SIMRA, según corresponda), en calidad de veedor y el Asesor Legal como Secretario. En caso de que algún miembro del Tribunal estuviese implicado directa o indirectamente en la denuncia o tuviese algún impedimento legal, éste deberá ser reemplazado por otro funcionario designado expresamente para el efecto, por la instancia correspondiente.
- Edgar Ribera Nasica
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II. 5
- II.6
- II.8
- II.10
- II.11
- No consta notificación alguna con dicho fallo al recurrente, a los co-procesados ni a la máxima autoridad ejecutiva de la CNS, únicamente la nota de 14 de octubre (fs. 62), en la que el Asesor Legal Regional de la CNS comunica a la Jefa del Departamento Jurídico de la CNS, que no se pudo notificar a Edgar Rivera Nasica, que fue buscado “viernes y sábado” por los procuradores de esa Oficina.
- III.1.
- “a) la prevista en las normas específicas de la entidad, o en su defecto,
- diez días hábiles el término de prueba
- III.2.
- que no se notificó a los procesados -y, en concreto, al recurrente- con el Auto de apertura del término probatorio
- 25 de septiembre
- III.3.
- III.4.