SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2002-R
Fecha: 13-Dic-2002
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 7 de octubre de 2002 (fs. 31 a 33), el recurrente expresa que fue designado Jefe Médico Regional de la Caja Nacional de Salud por el Directorio de esa entidad, en 28 de agosto de 1997, habiendo desempeñado su cargo en forma profesional, idónea y transparente. Por memorando 1617 de 1 de julio de 2002, la Gerencia General de la CNS dispuso se instaure proceso administrativo en su contra, juntamente con otros funcionarios, por lo que la Sumariante Mariana E. Sánchez dictó el Auto de 10 de julio de este año, mediante el que se lo citó y emplazó para que preste su declaración informativa respecto de supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones traducidas en incumplimiento de obligaciones funcionarias, abuso de confianza y defraudación, tipificadas en los arts. 113, 119-c) y f) del Reglamento Interno de Personal y 16-e) de la Ley General del Trabajo (LGT), 9-e) de su Decreto Reglamentario, 590-d) del Código de Seguridad Social CSS) y 29 de la Ley SAFCO. Dicha declaración la prestó el 11 del mismo mes.
Relata que el 12 de julio, la Sumariante determinó el cambio temporal de sus funciones de Jefe Médico Regional a Médico Pediatra con el mismo nivel e ítem y, que por escrito de 22 de julio solicitó la nulidad del sumario por vulneración a su derecho a la defensa, ya que en el Auto de Inicio de Proceso no se mencionó en forma individualizada los cargos que se le imputan, la época en que supuestamente se cometieron y la función que ocupaba, sin que nunca se decrete nada al respecto, ya que ni siquiera existía resolución del proceso, pese a haber transcurrido más de dos meses de su instauración.
Arguye que en el proceso referido no se han respetado los plazos procesales que señala el DS 23318-A, pues el término de prueba comenzó a correr después que prestó su declaración informativa, o sea el 12 de julio, concluyendo el 25 de ese mes, y la resolución debió emitirse máximo hasta el 1 de agosto, todo de acuerdo al art. 22 del Decreto anotado.
Explica que el Gerente General de la CNS, por oficio de 25 de septiembre, comunicó al Administrador Regional que la suspensión de su cargo se mantendría hasta que la Comisión Sumariante pronuncie resolución, usurpando así las funciones de la mencionada Comisión que es la única que puede determinar cualquier medida precautoria.
- Edgar Ribera Nasica
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II. 5
- II.6
- II.8
- II.10
- II.11
- No consta notificación alguna con dicho fallo al recurrente, a los co-procesados ni a la máxima autoridad ejecutiva de la CNS, únicamente la nota de 14 de octubre (fs. 62), en la que el Asesor Legal Regional de la CNS comunica a la Jefa del Departamento Jurídico de la CNS, que no se pudo notificar a Edgar Rivera Nasica, que fue buscado “viernes y sábado” por los procuradores de esa Oficina.
- III.1.
- “a) la prevista en las normas específicas de la entidad, o en su defecto,
- diez días hábiles el término de prueba
- III.2.
- que no se notificó a los procesados -y, en concreto, al recurrente- con el Auto de apertura del término probatorio
- 25 de septiembre
- III.3.
- III.4.