SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1573/2002-R
Fecha: 19-Dic-2002
, si bien se debe tener en consideración que
En la especie, si bien se debe tener en consideración que cuando se declara la procedencia de un amparo constitucional, el cumplimiento de los efectos de esa decisión debe ser inmediato, pues con esa declaratoria, el tribunal respectivo ordenará a la autoridad o persona particular recurrida (a quien se ha encontrado responsable del acto ilegal o de la omisión indebida), haga, deje de hacer, se pronuncie o entregue algo; en cambio, cuando el amparo es declarado improcedente, la persona recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenia antes de la interposición del recurso -si se aprueba la improcedencia- o cumplir lo que esa instancia determine, si se revoca el fallo y declara procedente el recurso. En ese sentido, cuando una Sentencia Constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, no es menos evidente que la prosecución de los actos de la autoridad recurrida (en caso de declararse improcedente el recurso por parte del Tribunal Constitucional, se reitera), debe obedecer al conocimiento oficial de la determinación del máximo órgano de control constitucional del país, puesto que, como se tiene dicho, a partir de la notificación ambas partes contendientes, la Sentencia se hace pública.
En el caso sometido a revisión, la SC 1041/2002-R, fue recibida el 5 de septiembre de 2002 por la Sala de Corte que conoció el amparo, ese mismo día el Vocal Semanero ordenó su cumplimiento y notificación a las partes, y el 10 de septiembre, antes de notificarse a la partes -que asumieron conocimiento oficial del fallo constitucional el 18 de septiembre- el representante legal del “Citibank” N.A. presentó una fotocopia de dicha Sentencia al Juzgado a cargo de la autoridad judicial recurrida, en base de la que el 11 de septiembre dispuso el desapoderamiento del inmueble adjudicado.
- Ignacio Dorado Casupá, en representación de la Sociedad Hotelera “Totaitú” S.A.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- III.1.
- tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional
- sin afectar el fondo de la resolución”
- III.2.
- III.3. Una Sentencia Constitucional adquiere publicidad desde el momento en que es notificada legalmente a las partes que intervinieron en el recurso que se trate
- , si bien se debe tener en consideración que
- se concluye que el Juez recurrido dio lugar a lo solicitado por la entidad ejecutante antes de tomar conocimiento oficial de la SC 1041/2002-R, y antes de que ésta sea pública
- III.4.