SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1573/2002-R
Fecha: 19-Dic-2002
III.2.
III.2. En el caso de autos, en primer término debe dejarse sentado que no existe norma procesal alguna que mande que los expedientes de amparo y hábeas corpus, devueltos por el Tribunal Constitucional con la respectiva Resolución emitida en revisión, deban ser previamente enviados -o deban “pasar, a decir del recurrente- indefectiblemente por la Presidencia de la Corte respectiva, ya que ello constituye un mecanismo adoptado por la citada instancia, pero no una norma legal obligatoria; en mérito de lo cual, el que la SC 1041/2002-R, haya sido recibida por la Sala Penal Segunda, directamente del courrier por el que se envió el expediente respectivo -según la certificación de fojas 35- no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida que conculque derecho alguno de la empresa que representa el recurrente.
- Ignacio Dorado Casupá, en representación de la Sociedad Hotelera “Totaitú” S.A.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- III.1.
- tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional
- sin afectar el fondo de la resolución”
- III.2.
- III.3. Una Sentencia Constitucional adquiere publicidad desde el momento en que es notificada legalmente a las partes que intervinieron en el recurso que se trate
- , si bien se debe tener en consideración que
- se concluye que el Juez recurrido dio lugar a lo solicitado por la entidad ejecutante antes de tomar conocimiento oficial de la SC 1041/2002-R, y antes de que ésta sea pública
- III.4.