SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1573/2002-R
Fecha: 19-Dic-2002
PROCEDENTE
La Sentencia de 9 de octubre de 2002, cursante a fs. 66 vta. y 67, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo “la nulidad de obrados hasta el Auto de fecha 11 de septiembre de 2002, saliente a fojas 557 vuelta”, con estos fundamentos: 1) “el cumplimiento o ejecución de una Sentencia Constitucional, según lo dispuesto por el parágrafo I del art. 102 LTC '...será ejecutada sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones'; pero cuando dicha resolución en revisión ha sido revocada, su cumplimiento corresponde a las 24 horas a partir de la correspondiente notificación con la Sentencia Constitucional a las partes con el decreto de 'cúmplase', ordenado por el tribunal que dictó el fallo de primera instancia”; 2) en este caso, el Juez dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional, sin que hubiere sido legalmente notificado con el decreto de “cúmplase”, estando pendiente de resolución “un recurso de aclaración, enmienda y complementación”; 3) “se evidencia que se ha alterado el procedimiento dentro del llamado debido proceso, por consiguiente se hace necesario establecer y corregir ese vicio procedimental”.
- Ignacio Dorado Casupá, en representación de la Sociedad Hotelera “Totaitú” S.A.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- III.1.
- tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional
- sin afectar el fondo de la resolución”
- III.2.
- III.3. Una Sentencia Constitucional adquiere publicidad desde el momento en que es notificada legalmente a las partes que intervinieron en el recurso que se trate
- , si bien se debe tener en consideración que
- se concluye que el Juez recurrido dio lugar a lo solicitado por la entidad ejecutante antes de tomar conocimiento oficial de la SC 1041/2002-R, y antes de que ésta sea pública
- III.4.