SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1573/2002-R
Fecha: 19-Dic-2002
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 4 de octubre de 2002 (fs. 39 y 40), el recurrente aduce que en el Juzgado a cargo del recurrido se tramitó el proceso ejecutivo seguido por el “Citibank” N.A. Sucursal Bolivia contra la Sociedad Hotelera Cabañas “Totaitú” S.A., en el que se cometieron una serie de irregularidades desde el inicio hasta la ilegal emisión del mandamiento de desapoderamiento. Por tales irregularidades, planteó amparo constitucional contra los Jueces Octavo y Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, Roberto Pierini de Paulis y Jesús Chuquimia Zeballos, que fue declarado procedente con relación al segundo de los nombrados, e improcedente respecto del primero, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.
Relata que sin haberse devuelto el expediente de amparo por el Tribunal Constitucional, y sin que se haya notificado al Juez Noveno de Partido en lo Civil, en su Despacho apareció en el expediente una fotocopia de la SC 1041/2002-R, sin que se hubiera notificado a ninguna de las partes en forma previa.
Arguye que ante el pedido del Banco ejecutante, el Juez Chuquimia dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento y comisión instruida al Comandante Policial de San Javier, ejecutándose esa decisión sin haberse notificado a la parte contraria, que es la Sociedad que representa, desalojando a todos los funcionarios de la empresa quedando en su lugar guardias de seguridad. Alega que la “citada resolución” es ilegal y arbitraria por cuanto no indica contra quién debe dirigirse el mandamiento de desapoderamiento.
- Ignacio Dorado Casupá, en representación de la Sociedad Hotelera “Totaitú” S.A.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- III.1.
- tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional
- sin afectar el fondo de la resolución”
- III.2.
- III.3. Una Sentencia Constitucional adquiere publicidad desde el momento en que es notificada legalmente a las partes que intervinieron en el recurso que se trate
- , si bien se debe tener en consideración que
- se concluye que el Juez recurrido dio lugar a lo solicitado por la entidad ejecutante antes de tomar conocimiento oficial de la SC 1041/2002-R, y antes de que ésta sea pública
- III.4.