SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1573/2002-R
Fecha: 19-Dic-2002
a)
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de la demanda, y agregó que: a) se han quebrantado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso legal, por atentarse contra el procedimiento que rige la tramitación de los amparos constitucionales, por una parte, y por otra, al no cumplirse las formalidades que la ley ordena para expedir un mandamiento de desapoderamiento; b) la Sentencia Constitucional llegó de Sucre el 5 de septiembre a la Sala Penal Segunda, donde fue recibida a horas quince, sin pasar por Presidencia de la Corte “como es de rigor”, y el Juez fue notificado el 18 de ese mes, pero antes de ello, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, lo que es ilegal y arbitrario; c) la orden de desapoderamiento fue dada cuando el recurso de amparo aún estaba “en recurso de explicación, complementación y enmienda”; d) la arbitrariedad más grande del Juez recurrido es que, atendiendo el pedido del Citibank, ordenó el desapoderamiento sin correr traslado a la otra parte, conculcando los derechos constitucionales de la Sociedad que representa.
En el informe escrito que corre a fs. 61 y 62, el Juez recurrido aseveró lo siguiente: a) la Sociedad Hotelera “Totaitú” S.A. está utilizando una serie de artimañas para impedir la ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, ahora, con un amparo totalmente improcedente; b) la copia de la SC 1041/2002-R, fue presentada a su autoridad por la entidad ejecutante, el “Citibank” N.A., ya que de acuerdo a la “Guía para el uso de la Gaceta Constitucional de Bolivia”, las Resoluciones adquieren publicidad de acuerdo al tipo de proceso y orden en que fueron resueltas, según su presentación, con numeración respectiva; c) “no es óbice que no se hubiera corrido diligencia de notificación, pues al tomar conocimiento de una copia y seguir la ejecución de Sentencia, esta autoridad se ha dado por notificada tácitamente”; d) en conocimiento de lo resuelto por la citada Sentencia Constitucional, ordenó el desapoderamiento, sin que exista acto ilegal en ello, dado que la explicación, enmienda y complementación que puedan solicitar las partes en el amparo, no puede afectar el fondo de la Resolución, según el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e) la solicitud de enmienda y complementación fue presentada en la Corte Superior cuando ya fue ejecutado el desapoderamiento; f) antes de ejecutar el desapoderamiento se notificó a los ocupantes, como se ordenó por decreto de 18 de junio de este año; g) el recurrente no señala, en su demanda, el supuesto derecho que se habría violado. Pidió se declare la improcedencia del recurso.
El presente amparo es planteado por el representante de la Sociedad Hotelera “Totaitú” S.A., arguyendo que: a) la Sentencia Constitucional 1041/2002-R, llegó directamente a la Sala Penal Segunda, sin pasar por la Presidencia de la Corte Superior, alterando procedimientos; b) el Juez Noveno de Partido en lo Civil, en cuyo Despacho se tramitó el proceso ejecutivo seguido a instancia del “Citibank” N.A. Sucursal Bolivia, dispuso el mandamiento de desapoderamiento en su contra, el 5 de septiembre de 2002, cuando aún no se había notificado con la SC 1041/002-R, que revocó la procedencia decretada por la Corte Superior en el amparo planteado por su parte contra ésa y otra autoridad judicial; c) el desapoderamiento se ejecutó sin haberse notificado a los ocupantes con esa orden, todo lo que -a criterio suyo- conculca el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar si tal extremo da lugar al otorgamiento de la tutela que brinda este recurso extraordinario.
- Ignacio Dorado Casupá, en representación de la Sociedad Hotelera “Totaitú” S.A.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- III.1.
- tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional
- sin afectar el fondo de la resolución”
- III.2.
- III.3. Una Sentencia Constitucional adquiere publicidad desde el momento en que es notificada legalmente a las partes que intervinieron en el recurso que se trate
- , si bien se debe tener en consideración que
- se concluye que el Juez recurrido dio lugar a lo solicitado por la entidad ejecutante antes de tomar conocimiento oficial de la SC 1041/2002-R, y antes de que ésta sea pública
- III.4.