SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1573/2002-R
Fecha: 19-Dic-2002
III.4.
III.4. De otro lado, no es evidente que no se haya notificado a los ocupantes del inmueble adjudicado a la empresa ejecutante con la orden de desapoderamiento, ya que tuvieron conocimiento de la conminatoria del Juez en 26 de junio, es decir, un día después del planteamiento del primer amparo constitucional, habiéndose dado así cumplimiento lo dispuesto por el art. 45-II de la Ley 1760, de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) por lo que éste no es el motivo de la procedencia del recurso, sino el fundamento anotado en el numeral precedente, toda vez que el Juez no podía disponer el desapoderamiento antes de ser oficial y legalmente notificado con la Sentencia Constitucional tantas veces referida.
- Ignacio Dorado Casupá, en representación de la Sociedad Hotelera “Totaitú” S.A.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- III.1.
- tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional
- sin afectar el fondo de la resolución”
- III.2.
- III.3. Una Sentencia Constitucional adquiere publicidad desde el momento en que es notificada legalmente a las partes que intervinieron en el recurso que se trate
- , si bien se debe tener en consideración que
- se concluye que el Juez recurrido dio lugar a lo solicitado por la entidad ejecutante antes de tomar conocimiento oficial de la SC 1041/2002-R, y antes de que ésta sea pública
- III.4.