SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2002 - R
Fecha: 20-Dic-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2002 - R
Sucre, 20 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05466-11-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 33/2002 de 23 de octubre de 2002, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Hortensia Romero Cavero de Vallotón, Jean Jaques Vallotón de Vincenti y Gustavo Erasmo Romero Cavero contra Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda, alegando vulneración de los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 6-II, 7-a)-i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2002, cursante de fs. 21 a 31 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, dentro del proceso ejecutivo que les inició el Banco de Crédito de Bolivia S.A. demandando el pago de $us.165.000.- en base a un pagaré, presentaron las excepciones de incompetencia, litispendencia, falsedad de documento e inhabilidad del título, declarándose probadas las dos últimas y como lógica consecuencia se declaró improbada la demanda, pues demostraron con pruebas que dicho título valor fue otorgado en blanco sin fecha de suscripción, lugar de expedición, ni los domicilios del deudor y avalistas, como también demostraron que fue suscrito en fecha diferente como ilegalmente fue datado por el Banco planteado, además se demostraron otros hechos como el protesto extemporáneo; pero el hecho de mayor relevancia dentro del proceso fue que el Banco consintió en que el pagaré fue suscrito el 19 de abril de 2001 y no el 24 del mismo mes y año como alegaban con argumentos inconsistentes, estas evidencias y otras dieron lugar a que el Juez Sexto de Partido en lo Civil dictara la sentencia declarando improbada la demanda, la cual apeló el Banco, omitiendo expresar los agravios que había sufrido con dicha decisión como exige el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Que radicado el recurso en la Sala a cargo de los recurridos, sin considerar que el mismo carecía de sustento legal y menos valorar la prueba que aportaron como demandados en el juicio ejecutivo y además la que demostraba que se había iniciado acción penal contra 6 ejecutivos del Banco ejecutor por pretender cobrar un pagaré adulterado, mediante Auto de Vista de 14 de agosto de 2002 revocaron la sentencia declarando probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de falsedad de documento e inhabilidad del título, con fundamentos y razonamientos fuera de lugar, como que la fecha del pagaré no constituye una alteración propiamente dicha, que no tenía raspaduras, no se estableció una conducta criminal, y que sus condiciones son idóneas y suficientes, conclusiones que no respondían al análisis de los puntos conforme dispone el art. 236 CPC, con lo cual se demuestra que los recurridos al margen de no haber valorado correctamente los obrados del proceso y circunscribirse a los puntos apelados, han ingresado a la competencia de juez penal concluyendo que no existe falsedad, vulnerando con ello no sólo sus derechos fundamentales sino también los arts. 592-5), 595 del Código de Comercio (Cco), 227 y 236 CPC, para lo cual, no tienen otra vía inmediata para evitar la supresión y restricción de garantías constitucionales, pues si bien existe la vía ordinaria, esta queda habilitada para la discusión de la obligación, es decir, para su existencia o inexistencia.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 6-II, 7-a)-i) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose se suspenda la ejecución coactiva dentro del proceso ejecutivo que les sigue el Banco de Crédito y la ineficacia de la resolución que revoca la sentencia de primera instancia, conforme a lo previsto en el art. 90 CPC concordante con el art. 228 CPE.
I.2 Audiencia y Resolución.
Instalada la audiencia pública el 23 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 40 a 49, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado de los recurrentes, ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de los recurridos.
Las autoridades recurridas informaron: a) que analizando minuciosamente toda la documentación del juicio ejecutivo y observando el art. 236 CPC, formaron convicción considerando que la falsedad puede ser material o ideológica y en el caso no ha sido demostrada, que en cuanto a la fecha de suscripción el argumento no es válido porque los deudores recibieron el dinero y por ello están obligados a pagarlo, de lo contrario significaría un enriquecimiento ilegítimo; b) que en cuanto a la inhabilidad, ésta concierne a caracteres intrínsicos del título, que no han sido desvirtuados por los recurrentes y c) que los recurrentes tienen la vía ordinaria donde lo resuelto en la vía ejecutiva puede ser modificado como prevé el art. 490 CPC modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que la resolución dictada por los recurridos, ha adquirido calidad de cosa juzgada formal, pudiendo la parte perdidosa en la vía ordinaria hacer valer sus derechos emergentes de violaciones a las normas sustantivas como adjetivas durante el proceso ejecutivo, b) que el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), previene que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial, lo cual se encuentra corroborado por lo dispuesto en el art. 96 LTC y c) que como Tribunal Constitucional, no tienen facultades para realizar un análisis de fondo de los antecedentes del proceso.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra los recurrentes, se dictó sentencia declarando improbada la demanda, probadas las excepciones de falsedad e inhabilidad del título, e improbadas las excepciones de incompetencia y litispendencia (fs. 1).
II.2 Que, contra dicho fallo, el Banco ejecutante planteó apelación, que fue resuelta por los recurridos mediante Auto de Vista 349/02 de 14 de agosto de 2002, por el cual revocan parcialmente la sentencia, declarando probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de falsedad e inhabilidad del título (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 6-II, 7-a)-i) y 16 CPE, con el argumento de que los recurridos dentro del proceso ejecutivo sobre la base de un título valor constituido en un pagaré, han revocado la sentencia que declaró improbada la demanda y probadas las excepciones de falsedad e inhabilidad del título, sin sujetarse a los puntos apelados y sin analizar debidamente la prueba que aportaron. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal y lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada, siempre que no exista otro medio para la protección de los mismos.
III.1 Que, tanto el art. 19 de la CPE como el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen el Amparo Constitucional como una garantía para la protección de derechos y garantías constitucionales cuando son amenazados, restringidos o suprimidos ya sea por un acto ilegal o una omisión indebida, de modo que cuando se plantea este recurso, a esta jurisdicción solo le cabe examinar los hechos que constituyen los actos ilegales u omisiones indebidas, y verificar si realmente los derechos y garantías bajo el ámbito de su protección han sido lesionados, ir más allá de aquél análisis importaría ingresar a otra jurisdicción y competencia que no le corresponde, por lo mismo, la persona que acuda a la jurisdicción constitucional a tiempo de plantear su demanda debe limitarse a exponer la causa que originó la vulneración del derecho, más no otros aspectos que atañen a otras jurisdicciones.
III.2 Que, en la problemática planteada, las causas que han expuesto los recurrentes como constitutivos de actos ilegales, no pueden ser compulsados por esta jurisdicción, puesto que tratan de la supuesta incorrecta valoración de un título valor que dio origen a un proceso ejecutivo y de la prueba que sustenta su inhabilidad, análisis que corresponde únicamente a la justicia ordinaria a través de los jueces y tribunales en materia civil comercial.
Que, en ese sentido los fallos de este Tribunal han sido uniformes al resolver las problemáticas planteadas con fundamentos similares, pues así en particular en la SC 1274/2001-R de 4 de diciembre, a tiempo de declarar improcedente otro Amparo en el cual, el recurrente acusó incorrecta valoración de la prueba y que en base a ello fue condenado, este Tribunal dejó establecido:
“... en el caso de autos el procesado fue juzgado dentro de un proceso penal que concluyó con las resoluciones judiciales impugnadas; un proceso que, conforme se establece de la prueba acompañada por el recurrente, fue substanciado con el respeto de los derechos fundamentales, así como las garantías mínimas del debido proceso referidos precedentemente. En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-VI de la Constitución, así como las normas previstas por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia...”. (negrillas nuestras).
Que, el mismo criterio ha sido reiterado de manera uniforme por este Tribunal, así la SC 1367/2002-R de 11 de noviembre que dice:
“... Con referencia a la supuesta valoración incorrecta de las pruebas por parte de los juzgadores recurridos, este Tribunal ha establecido en la SC 577/2002-R que “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son deexclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Esta línea jurisprudencial es aplicable al caso presente, por cuanto la recurrente pretende que a través del amparo se ingrese al análisis de las prueba, aduciendo que fueron incorrectamente valoradas, sin tomar en cuenta que su compulsa es privativa de la autoridad judicial que conoce la causa, y que la competencia del amparo se limita únicamente a la protección de los derechos fundamentales (...)”
Que, en efecto queda establecido que no puede acusarse como lesión de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa o al debido proceso el fallo que dicte un juez o tribunal para resolver el litigio o controversia que sea de su conocimiento, siempre que exponga el razonamiento y el sustento legal que le hace llegar a dicha decisión. En la especie, los recurrentes exponen como base esencial de su fundamento que los recurridos erróneamente dan por válido el documento base de la acción ejecutiva que dió origen a la sentencia que declaró improbada la demanda en su contra y que en apelación fue revocada por los recurridos, actuación que es totalmente válida, pues está dentro de la competencia que como jueces de alzada les ha sido atribuida, sin que se advierta lesión alguna a ninguno de los derechos citados por los recurrente, pues la resolución que ha resuelto la apelación reúne todas las condiciones tanto de estructura como de forma requeridas sin que se hubiese demostrado que no se circunscribe a los puntos apelados.
Que, tanto los derechos a la defensa como el debido proceso no deben considerarse como vulnerados cuando los jueces hacen uso de su atribución de compulsar la prueba o un documento en particular, sea en forma negativa o positiva para el sujeto procesal que las presenta, sino solo cuando omite compulsarla, en el presente caso esto no ha ocurrido.
III.3 Que, el razonamiento expuesto se corrobora con los mismos fundamentos expuestos en la demanda, pues los recurrentes alegan la lesión de derechos fundamentales, empero también manifiestan que no discuten la obligación que efectivamente debe ser dilucidada en la justicia ordinaria; sin embargo al pretender dejar sin efecto la resolución dictada por los recurridos, acusando como equivocado el criterio sostenido en ella, implícitamente estan solicitando que la obligación resulte inexistente, pues lo que se ataca no es la forma de la resolución sino la esencia del contenido de la misma, resultando lógico que si esta jurisdicción efectivamente diera por errado el criterio jurídico de los recurridos, estos tendrían que dictar otra resolución confirmando la resolución que declaró improbada la demanda presentada en contra de los recurrentes, y con ello se estaría contrariando el ordenamiento jurídico establecido, pues se ingresaría ilegalmente a usurpar la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria, extremo en el que no se puede incurrir, más si una de sus funciones específicas es resguardar aquello.
Que, en ese sentido, los recurridos deben necesariamente desvirtuar su obligación en el juicio ordinario, que no puede ser sustituido en esta vía, que tiene otros fines distintos que los de determinar la validez e idoneidad de un título valor.
Que, por lo expuesto y al haberse desvirtuado las lesiones a derechos fundamentales denunciadas por los recurrentes, no corresponde otorgar la tutela solicitada, ya que el amparo sólo procede para tutelar derechos y garantías, no es un mecanismo para valorar las interpretaciones realizadas por los jueces, tampoco un medio para corregir la inadecuada valoración de prueba, pues no es una instancia más dentro de un proceso conocido por la justicia ordinaria, sino un recurso extraordinario con una finalidad específica por mandato de la Constitución.
III.4 Que, a efectos de una correcta aplicación de normas contenidas en la Ley del Tribunal Constitucional, cabe recordar que el art. 66 de la misma, no puede sustentar la improcedencia de un Amparo, puesto que su previsión está destinada a otros recursos que están insertos en el Capítulo II del Título Cuarto de dicho cuerpo legal.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo aunque con distinto fundamento, ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 33/2002 de 23 de octubre de 2002, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2002-R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO