SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2002 - R
Fecha: 20-Dic-2002
a)
Las autoridades recurridas informaron: a) que analizando minuciosamente toda la documentación del juicio ejecutivo y observando el art. 236 CPC, formaron convicción considerando que la falsedad puede ser material o ideológica y en el caso no ha sido demostrada, que en cuanto a la fecha de suscripción el argumento no es válido porque los deudores recibieron el dinero y por ello están obligados a pagarlo, de lo contrario significaría un enriquecimiento ilegítimo; b) que en cuanto a la inhabilidad, ésta concierne a caracteres intrínsicos del título, que no han sido desvirtuados por los recurrentes y c) que los recurrentes tienen la vía ordinaria donde lo resuelto en la vía ejecutiva puede ser modificado como prevé el art. 490 CPC modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
- Hortensia Romero Cavero de Vallotón, Jean Jaques Vallotón de Vincenti y Gustavo Erasmo Romero Cavero
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso
- III.3
- III.4
- APRUEBA