Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2002 - R
Fecha: 20-Dic-2002
III.4
III.4 Que, a efectos de una correcta aplicación de normas contenidas en la Ley del Tribunal Constitucional, cabe recordar que el art. 66 de la misma, no puede sustentar la improcedencia de un Amparo, puesto que su previsión está destinada a otros recursos que están insertos en el Capítulo II del Título Cuarto de dicho cuerpo legal.
- Hortensia Romero Cavero de Vallotón, Jean Jaques Vallotón de Vincenti y Gustavo Erasmo Romero Cavero
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso
- III.3
- III.4
- APRUEBA