SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2002 - R

Fecha: 20-Dic-2002

En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso

“... en el caso de autos el procesado fue juzgado dentro de un proceso penal que concluyó con las resoluciones judiciales impugnadas; un proceso que, conforme se establece de la prueba acompañada por el recurrente, fue substanciado con el respeto de los derechos fundamentales, así como las garantías mínimas del debido proceso referidos precedentemente. En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-VI de la Constitución, así como las normas previstas por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia...”. (negrillas nuestras).

“... Con referencia a la supuesta valoración incorrecta de las pruebas por parte de los juzgadores recurridos, este Tribunal ha establecido en la SC 577/2002-R que “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son deexclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Esta línea jurisprudencial es aplicable al caso presente, por cuanto la recurrente pretende que a través del amparo se ingrese al análisis de las prueba, aduciendo que fueron incorrectamente valoradas, sin tomar en cuenta que su compulsa es privativa de la autoridad judicial que conoce la causa, y que la competencia del amparo se limita únicamente a la protección de los derechos fundamentales (...)”

          Que,  en efecto queda establecido que no puede acusarse como lesión de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa o al debido proceso el fallo que dicte un juez o tribunal para resolver el litigio o controversia que sea de su conocimiento, siempre que exponga el razonamiento y el sustento legal que le hace llegar a dicha decisión. En la especie, los recurrentes exponen como base esencial de su fundamento que los recurridos erróneamente dan por válido el documento base de la acción ejecutiva que dió origen a la sentencia que declaró improbada la demanda en su contra y que en apelación fue revocada por los recurridos, actuación que es totalmente válida, pues está dentro de la competencia que como jueces de alzada les ha sido atribuida, sin que se advierta lesión alguna a ninguno de los derechos citados por los recurrente, pues la resolución que ha resuelto la apelación reúne todas las condiciones tanto de estructura como de forma requeridas sin que se hubiese demostrado que no se circunscribe a los puntos apelados.

          Que, tanto los derechos a la defensa como el debido proceso no deben considerarse como vulnerados cuando los jueces hacen uso de su atribución de compulsar la prueba o un documento en particular, sea en forma negativa o positiva para el sujeto procesal que las presenta, sino solo cuando omite compulsarla, en el presente caso esto no ha ocurrido.