SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2002 - R
Fecha: 20-Dic-2002
III.1
III.1 Que, tanto el art. 19 de la CPE como el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen el Amparo Constitucional como una garantía para la protección de derechos y garantías constitucionales cuando son amenazados, restringidos o suprimidos ya sea por un acto ilegal o una omisión indebida, de modo que cuando se plantea este recurso, a esta jurisdicción solo le cabe examinar los hechos que constituyen los actos ilegales u omisiones indebidas, y verificar si realmente los derechos y garantías bajo el ámbito de su protección han sido lesionados, ir más allá de aquél análisis importaría ingresar a otra jurisdicción y competencia que no le corresponde, por lo mismo, la persona que acuda a la jurisdicción constitucional a tiempo de plantear su demanda debe limitarse a exponer la causa que originó la vulneración del derecho, más no otros aspectos que atañen a otras jurisdicciones.
- Hortensia Romero Cavero de Vallotón, Jean Jaques Vallotón de Vincenti y Gustavo Erasmo Romero Cavero
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso
- III.3
- III.4
- APRUEBA