SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 634/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 634/2002-R

Fecha: 31-May-2002

2.

2.   De  fs. 255 a 265  del expediente, cursa el acta de la  audiencia pública realizada el  21 de mayo de 2002, en la que los recurrentes, por medio de sus abogados, ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, agregando que: a) los cargos impositivos no fueron girados contra Max Fernández y sus herederos, sino contra la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., cuyo representante es Jaime Zambrana; b) el Pliego de Cargo  emitido el año 2000 consigna como obligada a su pago a una persona jurídica, y hasta la fecha no se ha individualizado respecto de ninguna persona física, por lo cual la Corte Nacional Electoral ha interpretado equívocamente lo dispuesto por los arts. 104 y 105 del Código Electoral, pues los han inhabilitado como candidatos pese a que no existe en su contra  un Pliego de Cargo individualizado, ya que la causal de inhabilitación establecida por el art.  193 del Código mencionado se refiere a la existencia de un Pliego de Cargo ejecutoriado contra la persona natural, lo que no ocurre en este caso; c) el Pliego de Cargo   girado contra la  “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L. tenía como socio a Max Fernández Rojas con un 75% y el restante 25% a la Cervecería Boliviana Nacional, al fallecer Máx Fernández dejó a seis herederos: Jhonny, Henry Alex, Roberto,  Michael Erick, Ana Carola y Cinthia, pero la C.B.N. ha incoado una demanda contencioso - tributaria contra Impuestos Nacionales, por una parte, y por otra las hermanas  Ana Carola, Cinthia y Denise Parada en representación del menor Michael Erick, tienen un proceso que está en  recurso de casación en la Corte Suprema, por lo que los recurrentes no pueden esperar que terminen los juicios para ser recién candidatos, además que se tendría que exigir que paguen la deuda tributaria todos los hermanos y los  mil quinientos socios de la  C.B.N.  Reiteraron su pedido para que se declare  procedente el Recurso.

2)   Admitida esa demanda (fs. 94), se corrió  traslado  a los candidatos, quienes en  9 de mayo de 2002 (fs. 100 a 103), solicitaron su rechazo, emitiendo la Corte Nacional Electoral el 13 de mayo de este año (fs. 105 a 109), la Resolución Nº 095/2002, en la que, con la disidencia del Vocal Oscar Hassenteufel Salazar, declararon probada la demanda de inhabilitación contra los recurrentes, candidatos a la Presidencia de la  República y a Diputado Uninominal por el partido político Unidad Cívica Solidaridad, “por haberse acreditado la existencia de un Pliego de Cargo ejecutoriado que data de fecha anterior al 30 de abril de 2002, fecha límite para presentación de documentos de candidatos”, determinando su eliminación de la lista de candidatos por ese partido. Este fallo considera que: a)  si bien el Pliego de Cargo Nº  251/00 de 18 de febrero de 2000,  “no está  girado expresamente contra los demandados Max Jhonny Fernández Saucedo y Henry Alex Fernández Hurtado, por efecto del artículo 26 del Código Tributario,  alcanza  en sus efectos a los herederos del señor Max Fernández Rojas, entre ellos, a los demandados” (sic); b) los certificados del Secretario General de la Fiscalía General de la República y del Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, presentados por los candidatos, acreditan la existencia de una demanda contencioso - tributaria interpuesta por Ana Carola, Cinthia Fernández Hurtado y Denise Parada de Montero en representación de Michael Erick Fernández Parada, contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos de Santa Cruz,  pero “no demuestran la  vinculación que pueda tener dicha demanda con el Pliego de Cargo Nº 251/00, y por ende, no destruyen los fundamentos de la demanda ni acreditan  que el referido Pliego no se encuentre ejecutoriado”; c) “la competencia de la Corte Nacional Electoral está claramente definida por el artículo 29 del Código Electoral concordante con el artículo 193 del mismo cuerpo legal, por lo que le corresponde pronunciar resolución de manera sumaria, sobre la base de documentos que merecen plena fe probatoria al provenir de autoridades legalmente competentes”.