SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 634/2002-R
Fecha: 31-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por los recurrentes alegando que por Resolución Nº 095/2002 emitida por la Corte Nacional Electoral, han sido inhabilitados como candidatos a la Presidencia de la República y a una Diputación Uninominal, respectivamente, lo que atenta contra los derechos reconocidos por los arts.. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, 6-1), 7-c), h)16, 31, 35 y 40 de la Constitución Política del Estado, por lo siguiente: 1) el Pliego de Cargo Nº 251/00, cuya ejecutoria arguyen los recurridos, ha sido emitido contra “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L. y no contra ellos en forma individual; 2) la Resolución de la Corte demandada no ha considerado lo dispuesto por el art. 78 del Código Tributario sobre la responsabilidad de los delitos y contravenciones tributarias; 3) no han sido declarados herederos de la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., sino de Max Fernández Rojas; 4) existen dos demandas contencioso-tributarias respecto de la misma deuda tributaria pendientes de resolución, la cual puede perjudicarlos o favorecerlos, según corresponda, al tratarse de una obligación solidaria y mancomunada, por lo que el Pliego de Cargo Nº 251/00 no está ejecutoriado; 5) la Corte Nacional Electoral no tenía competencia para emitir las Resoluciones objetadas, de conformidad al art. 231 del Código Tributario, al existir una admisión a la adhesión de su parte, a la demanda incoada por la Cervecería Boliviana Nacional. Corresponde analizar si tales extremos son evidentes y si dan lugar a otorgar la tutela que brinda este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el art. 88 de la Constitución con relación al art. 61-5º, señala que para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República, se requieren las mismas condiciones exigidas para Senador. El art. 64 expresa que para ser Senador, se necesita tener treinta y cinco años cumplidos y los requisitos exigidos para Diputado. El art. 61 manda que para ser diputado se requiere: 1) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares; 2) tener veinticinco años de edad cumplidos al día de la elección; 3) estar inscrito en el Registro Electoral; 4) ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país, con personería jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos; 5) no haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener Pliego de Cargo o Auto de Culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por la Ley.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a las demandas contencioso - tributarias incoadas por la C.B.N., por una parte, y por Ana Carola, Cinthia Fernández Hurtado y Denise Parada en representación de Michael Erick Fernández Parada, al existir cosa juzgada sobre la deuda tributaria de la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., establecida en el Auto Supremo Nº 28 de 18 de enero de 2000 y declarada en las diversas Sentencias Constitucionales citadas en el presente fallo, deberán ser las autoridades jurisdiccionales quienes se pronuncien al respecto, manteniendo el Tribunal Constitucional lo determinado en las Resoluciones anotadas en los numerales 7) al 11) del Segundo Considerando de la presente Sentencia.
CONSIDERANDO: Que es incuestionable la competencia con la que la Corte Nacional Electoral actuó en el trámite de demanda de inhabilitación de los candidatos Jhonny Fernández Saucedo y Alex Fernández Hurtado, ingresándose en el presente asunto al fondo de las Resoluciones Nos. 095/2002 y 098/2002, impugnadas por los actores, ya que de acuerdo al art. 28 del Código Electoral, las decisiones de la Corte Nacional Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en las materias que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional, tal el caso de autos, en el que se ha evidenciado la vulneración de los derechos ciudadanos de los recurrentes.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
- Partes:
- Vistos:
- 1.
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8) La Sentencia Constitucional Nº 252/01-R de 27 de marzo de 2001
- 9)
- 10) La Sentencia Constitucional Nº 1038/01-R de 21 de septiembre de 2001
- 11)
- CONSIDERANDO:
- Pliego de Cargo
- “la inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos públicos, oficios y profesiones”
- inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos públicos, oficios y profesiones
- de conformidad a la norma prevista por el art. 26 del Código Tributario, ya citado, los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido, serán ejercitados o, en su caso cumplidos, por el heredero a título universal
- procedente
- Se deja claramente establecido que la presente Sentencia, así como el fallo de amparo revisado, únicamente se refieren a la inhabilitación de los recurrentes en sus candidaturas para las Elecciones Generales del presente año, sin que la decisión que se asume tenga relación con la cobranza coactiva que corresponde continuar al Servicio de Impuestos Nacionales conforme lo prevé el Código Tributario y el ordenamiento jurídico del país.
- POR TANTO: