SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 634/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 634/2002-R

Fecha: 31-May-2002

a)

Seguidamente, los abogados y apoderados de la parte recurrida, en el informe escrito que corre de fs.  63 a 70, sostienen lo que se anota a continuación: a) el Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de 3 de mayo de 2002, demandó la inhabilitación de los recurrentes a sus candidaturas a la Presidencia de la República y a una Diputación Uninominal, basados en las Sentencias Constitucionales  Nos. 008/2001-R, 1005/2001-R, 1038/2001-R y 029/2002, esta última en la que se reconoce la calidad de cosa juzgada del Auto Supremo Nº 028/2000 de 18 de enero de 2000 “y por consiguiente del Pliego de Cargo Nº 251/2000 de 18 de febrero de 2000”, así como la calidad de herederos forzosos ab intestato de Max Jhonny Fernández y Henry Alex Fernández, y de acuerdo a esos fallos, “son los obligados a pagar el adeudo tributario establecido en el Pliego de Cargo, y por lo tanto, deudores del Estado Boliviano”; b) la Corte Nacional Electoral, luego de recibir la respuesta de  los ahora recurrentes, pronunció la Resolución Nº 095/2002, declarando probada la demanda de inhabilitación al haberse establecido la existencia de fallos ejecutoriados con relación al Pliego de Cargo Nº 251/2000, “ejecutoriado antes del 30 de abril de 2002”; c) ante el Recurso de Revisión formulado por los afectados,  se emitió la Resolución  Nº 028/2002 de 15 de mayo de 2002, rechazándolo; d) la Corte a la que representan ha actuado con la competencia que le reconocen y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 3, 13, 193 del Código Electoral y 226 de la Constitución Política del Estado; e) el pronunciamiento de la Corte Nacional Electoral se basa en   la vasta documentación relativa al juicio contencioso - tributario  seguido contra la empresa “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., “que acredita que el Pliego de Cargo Nº 251/2000 se encuentra ejecutoriado y, por ende, el no cumplimiento por parte de los recurrentes de los requisitos previstos  en el inc. e) de los arts.  104 y 105 del Código Electoral”, existiendo inclusive señalamiento de día y hora de remate  de los bienes de los recurrentes; f) en aplicación de los arts. 305, 306 y 307 del Código Tributario, ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional  está facultada para modificar o anular  las sentencias, resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, toda resolución contraria a ello, será nula de pleno derecho; g)  el Servicio de Impuestos Nacionales demostró también que en  aplicación del art. 26 del Código Tributario, los derechos y obligaciones del contribuyente Max Fernández Rojas están siendo ejercitados y deben ser cumplidos por sus herederos a título universal, máxime si éstos no se acogieron al beneficio de inventario; h) el numeral 2 del art. 23, del Pacto de San José de Costa Rica, que los recurrentes invocan como conculcado, establece que la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos a que se refiere su inciso anterior, siendo en el caso de Bolivia, los arts. 104 y 105 del Código Electoral, en sujeción de los arts 61 y 68 de la Constitución, que han determinado que el candidato no debe tener Pliego de Cargo o Auto de culpa ejecutoriados; i) la Corte Nacional Electoral tampoco ha violado los demás artículos invocados por los actores sino que ha adecuado sus actos a lo previsto por la Ley Fundamental y el Código Electoral vigente en el país; j) si los recurrentes consideran que la Corte no tenía competencia  para dictar la Resoluciones que impugnan, debieron plantear un Recurso Directo de Nulidad y no un Amparo Constitucional. Solicitaron se declare la improcedencia del Recurso.