SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 634/2002-R
Fecha: 31-May-2002
a)
Seguidamente, los abogados y apoderados de la parte recurrida, en el informe escrito que corre de fs. 63 a 70, sostienen lo que se anota a continuación: a) el Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de 3 de mayo de 2002, demandó la inhabilitación de los recurrentes a sus candidaturas a la Presidencia de la República y a una Diputación Uninominal, basados en las Sentencias Constitucionales Nos. 008/2001-R, 1005/2001-R, 1038/2001-R y 029/2002, esta última en la que se reconoce la calidad de cosa juzgada del Auto Supremo Nº 028/2000 de 18 de enero de 2000 “y por consiguiente del Pliego de Cargo Nº 251/2000 de 18 de febrero de 2000”, así como la calidad de herederos forzosos ab intestato de Max Jhonny Fernández y Henry Alex Fernández, y de acuerdo a esos fallos, “son los obligados a pagar el adeudo tributario establecido en el Pliego de Cargo, y por lo tanto, deudores del Estado Boliviano”; b) la Corte Nacional Electoral, luego de recibir la respuesta de los ahora recurrentes, pronunció la Resolución Nº 095/2002, declarando probada la demanda de inhabilitación al haberse establecido la existencia de fallos ejecutoriados con relación al Pliego de Cargo Nº 251/2000, “ejecutoriado antes del 30 de abril de 2002”; c) ante el Recurso de Revisión formulado por los afectados, se emitió la Resolución Nº 028/2002 de 15 de mayo de 2002, rechazándolo; d) la Corte a la que representan ha actuado con la competencia que le reconocen y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 3, 13, 193 del Código Electoral y 226 de la Constitución Política del Estado; e) el pronunciamiento de la Corte Nacional Electoral se basa en la vasta documentación relativa al juicio contencioso - tributario seguido contra la empresa “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., “que acredita que el Pliego de Cargo Nº 251/2000 se encuentra ejecutoriado y, por ende, el no cumplimiento por parte de los recurrentes de los requisitos previstos en el inc. e) de los arts. 104 y 105 del Código Electoral”, existiendo inclusive señalamiento de día y hora de remate de los bienes de los recurrentes; f) en aplicación de los arts. 305, 306 y 307 del Código Tributario, ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias, resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, toda resolución contraria a ello, será nula de pleno derecho; g) el Servicio de Impuestos Nacionales demostró también que en aplicación del art. 26 del Código Tributario, los derechos y obligaciones del contribuyente Max Fernández Rojas están siendo ejercitados y deben ser cumplidos por sus herederos a título universal, máxime si éstos no se acogieron al beneficio de inventario; h) el numeral 2 del art. 23, del Pacto de San José de Costa Rica, que los recurrentes invocan como conculcado, establece que la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos a que se refiere su inciso anterior, siendo en el caso de Bolivia, los arts. 104 y 105 del Código Electoral, en sujeción de los arts 61 y 68 de la Constitución, que han determinado que el candidato no debe tener Pliego de Cargo o Auto de culpa ejecutoriados; i) la Corte Nacional Electoral tampoco ha violado los demás artículos invocados por los actores sino que ha adecuado sus actos a lo previsto por la Ley Fundamental y el Código Electoral vigente en el país; j) si los recurrentes consideran que la Corte no tenía competencia para dictar la Resoluciones que impugnan, debieron plantear un Recurso Directo de Nulidad y no un Amparo Constitucional. Solicitaron se declare la improcedencia del Recurso.
- Partes:
- Vistos:
- 1.
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8) La Sentencia Constitucional Nº 252/01-R de 27 de marzo de 2001
- 9)
- 10) La Sentencia Constitucional Nº 1038/01-R de 21 de septiembre de 2001
- 11)
- CONSIDERANDO:
- Pliego de Cargo
- “la inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos públicos, oficios y profesiones”
- inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos públicos, oficios y profesiones
- de conformidad a la norma prevista por el art. 26 del Código Tributario, ya citado, los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido, serán ejercitados o, en su caso cumplidos, por el heredero a título universal
- procedente
- Se deja claramente establecido que la presente Sentencia, así como el fallo de amparo revisado, únicamente se refieren a la inhabilitación de los recurrentes en sus candidaturas para las Elecciones Generales del presente año, sin que la decisión que se asume tenga relación con la cobranza coactiva que corresponde continuar al Servicio de Impuestos Nacionales conforme lo prevé el Código Tributario y el ordenamiento jurídico del país.
- POR TANTO: