SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 634/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 634/2002-R

Fecha: 31-May-2002

3.

3.   La Sentencia Nº 32/2002 de 21 de mayo de 2002, cursante de fs. 266 a 268 de obrados, pronunciada por la Sala  Penal Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo “se deje sin efecto la inhabilitación  a que se refiere  la Resolución Nº 095/2002 de fecha 13 de mayo de 2002, sin perjuicio de que prosigan  las acciones legales sobre la cuestión tributaria por parte del Servicio de Impuestos Nacionales”, con estos fundamentos: 1) “no es viable perseguir el cumplimiento de obligaciones, en este caso tributarias, con un Pliego de Cargo que está dirigido a una persona jurídica, a personas naturales determinadas que no constituyen el total de los herederos y por tanto de la obligación tributaria” (sic); 2) “se tiene presente el art. 40 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, referida a que los ciudadanos tienen el derecho a concurrir como electores o elegibles, en el caso de autos la Resolución impugnada violenta dicho precepto constitucional”;  3) “la Resolución impugnada que ha dado lugar a la inhabilitación de los recurrentes no ha hecho una correcta y clara diferenciación entre personas jurídicas y naturales, confundiendo de esa manera la interpretación de los arts. 104 y 105 del Código Electoral en sus  incisos e)”; 4)  “este Tribunal Constitucional no tiene competencia para analizar y evaluar el trámite efectuado por la Dirección de Impuestos Internos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra ni los realizados por los recurrentes. Tampoco desconoce la competencia de la Corte Nacional Electoral al haber admitido y resuelto la demanda de inhabilitación, sino se observa el contenido de la Resolución impugnada Nº 095/2002, que no se ajusta a derecho”.

3)   Los recurrentes, mediante escrito de 14 de mayo (fs. 131 y 132),  formularon recurso de revisión contra la Resolución antedicha,  mereciendo la Resolución  Nº 098/2002 de 15 de mayo de 2002 (fs. 133 a 135), que rechazó la solicitud de revisión de la Resolución anotada, “por ser ésta irrevisable conforme con lo previsto por  el art. 193 del Código Electoral”, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.