SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 728/2002-R
Fecha: 21-Jun-2002
3.
3. La Sentencia de 17 de abril de 2002, cursante a fs. 276 y 277, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) es facultad del Juez, si considera que hay cuestiones de hecho a probar, abrir el término de prueba, y la no apertura del mismo no importa la conculcación de ningún principio procedimental; 2) en el caso de autos lo que se estaba tratando de probar era la existencia de una acreencia proveniente de un anticrético y ella se había probado con la presentación del contrato anticrético con el cumplimiento debido de las formalidades legales y más que todo con la inscripción del mismo en los registros de DD.RR., y resolver si se mantenía el derecho de retención del inmueble o no, para lo que el Juez únicamente debía escuchar a los sujetos procesales contendientes en el juicio coactivo, y así se hizo, emitiendo luego la resolución pertinente que fue confirmada en apelación, al no encontrarse quebrantamientos a la norma procesal; 3) no se ha conculcado ninguna garantía ni derecho del recurrente; 4) el Banco Nacional de Bolivia S.A. registró su hipoteca en 17 de noviembre de 1998 y el acreedor anticresista inscribió su acreencia en 30 de enero de 2001, por lo que, quien tiene preeminencia en el pago, es el Banco coactivante.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)
- 3.
- 3) En 30 de mayo de 2001
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- CONSIDERANDO:
- si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días.
- la preferencia
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental en el plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”
- oposición
- POR TANTO: