SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 728/2002-R
Fecha: 21-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido formulado por el recurrente alegando que: 1) se le dejó en estado de indefensión al no “aperturarse el término de prueba incidental”, atentando contra su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Sala Civil Primera debió anular obrados hasta que se abra dicho término; 2) sus derechos de anticresista han sido conculcados, pues la Ley consagra el derecho de retención del inmueble hasta el pago total del monto del anticrético, por lo que también se ha violado “su derecho a la propiedad privada”. Corresponde analizar, por ende, si tales aseveraciones son ciertas y, de serlo, si dan lugar a otorgar la tutela que brinda este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
CONSIDERANDO: Que el art. 1360 del Código Civil dispone que la hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia; por el primero, puede embargar la cosa o derecho, de poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores.
CONSIDERANDO: Que, por otro lado, el art. 1479 del Código Civil, estatuye que: “I. Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.”
CONSIDERANDO: Que de todo lo razonado se concluye que no ha existido conculcación a los derechos del recurrente a la defensa, al debido proceso y menos al de propiedad, resultando ineludible aclarar que las Sentencias Constitucionales Nos. 873/00-R y 903/00-R, no constituyen jurisprudencia para el presente asunto, ya que la primera de ellas emerge de un proceso en el que la recurrente planteó oposición contra el desapoderamiento; y, en la segunda, en la ejecución de la sentencia que originó el recurso extraordinario, se advirtió contradicción entre lo referido en los planos y documento de transferencia judicial y lo dispuesto por el Juez en ejecución de sentencia.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)
- 3.
- 3) En 30 de mayo de 2001
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- CONSIDERANDO:
- si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días.
- la preferencia
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental en el plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”
- oposición
- POR TANTO: