SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 728/2002-R
Fecha: 21-Jun-2002
a)
El Juez recurrido, en el informe escrito que sale a fs. 259 y 260, sostiene que: a) el recurrente formuló incidente sobre derecho de retención de un inmueble objeto de un contrato de anticresis, registrado en Derechos Reales en 30 de enero de 2001, que fue rechazado por auto motivado de 6 de julio de 2001, después de correr el traslado respectivo; b) la hipoteca fue inscrita en Derechos Reales en 17 de noviembre de 1998, y ante el incumplimiento de pago del deudor, se le inició proceso; c) el art. 1431 del Código Civil confiere el derecho de retención y el de preferencia al acreedor anticresista, dentro de los límites que el art. 1393 señala, o sea que la preferencia entre acreedores hipotecarios y anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, en virtud de lo cual, en este caso la prioridad es del Banco Nacional de Bolivia S.A., ya que el recurrente inscribió su derecho en 20 de enero de 2001, después que la entidad bancaria; d) de acuerdo al art. 1479 parágrafo primero del Código Civil, cuando el objeto de la venta judicial es un inmueble y la subasta se realiza con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas y anticresis sobre el bien, como ha ocurrido en este caso, éstas se extinguen desde el momento en que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del Juez; e) de tal manera, el actor ha perdido el derecho de retención desde el momento en que Oscar Sapiencia Solíz consignó a nombre del Juez el precio total del monto de adjudicación; f) la Resolución de rechazo del incidente fue confirmada por el Auto de Vista Nº 92 de 18 de febrero de 2002.
Los vocales co-recurridos, en el informe escrito que corre a fs. 261, aducen que: a) “en el caso presente huelga la prestación de informe alguno, toda vez que el Tribunal tiene en sus manos los antecedentes procesales sobre los cuales resolverá el Recurso, pues son los únicos documentos que se han de examinar”; b) los incidentes promovidos por las partes durante la tramitación de un juicio, pueden ser rechazados por el Juez cuando su improcedencia es manifiesta, o admitirlos y correr en traslado, para que, con o sin respuesta, abra un término probatorio si existen cuestiones de hecho a probar, de lo que “se infiere que no es imperativa la apertura del plazo probatorio, está librado a criterio del Juez proceder de esta forma”; c) antes de dictar el Auto de Vista, el Vocal relator no encontró infracción procesal que obligue a anular obrados; d) el trámite del incidente sin someterlo a plazo probatorio no está sancionado con nulidad expresa; e) en cuanto al derecho de retención del inmueble, invocado por el anticresista, se remiten a los fundamentos que constan “en el tercer párrafo, cuarto considerando del Auto de Vista” de 18 de febrero de 2002.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)
- 3.
- 3) En 30 de mayo de 2001
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- CONSIDERANDO:
- si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días.
- la preferencia
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental en el plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”
- oposición
- POR TANTO: