SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 728/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 728/2002-R

Fecha: 21-Jun-2002

si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días.

El art. 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento a seguirse en los incidentes planteados,  establece que si el incidente fuere admitido, se correrá traslado a la otra parte para que lo conteste en el término de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días.

Del señalado precepto se concluye que el Juez tiene la potestad de decidir la apertura de  plazo probatorio, exclusivamente cuando, a criterio suyo, estime que existen cuestiones de hecho que deben ser sometidas a probanza; empero, si, contrariamente, considera que el asunto es de puro derecho le asiste la facultad de  no abrir  dicho término.

En la especie,  el incidente suscitado por el  recurrente se refiere a la existencia de un contrato de anticresis y su inscripción en el Registro de Derechos Reales, por consiguiente, al haber presentado el  incidentista  la escritura pública del anticrético y, al constar en el proceso el folio real  relativo al inmueble  cuya retención reclama el ahora recurrente,  en el que claramente se especifican las fechas de registro de los diversos gravámenes que pesan en él -incluidas la del registro del Banco  y  la del actor-  no era necesario abrir el término de prueba, ya que ciertamente no existía ningún hecho que demostrar.

En consecuencia, el Juez recurrido no ha conculcado derecho alguno del recurrente. En ese sentido lo entendieron los vocales co-recurridos, conforme se  acredita en el Auto de Vista Nº 92 de 18 de  febrero de la presente gestión, en el que efectúan un análisis  similar al precedentemente manifestado por este Tribunal, motivo por el que  se demuestra que las referidas autoridades tampoco violaron ningún derecho del recurrente.