SENTENCIA CONSTITUCIONAL 67/2002
Fecha: 02-Ago-2002
I.3. Alegaciones de la Parte recurrida.
El Secretario de la Fiscalía General, en 26 de abril de 2001, hizo conocer la denuncia presentada por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional en contra suya, por supuestas irregularidades cometidas en un proceso penal, concluyéndose que debía someterse al proceso disciplinario correspondiente.
El procedimiento disciplinario puede iniciarse de oficio ante la Inspectoría General o a denuncia de cualquier particular (denuncia que en el caso, la realizó la representante de la Aduana Nacional) presentada ante la autoridad competente (Fiscal de Distrito), como establecen los arts. 86 incs. 1, 3, 5 y 6, 113, 116 y 117 de la Ley 2175.
El Instructivo 020/2001, se refiere a la no intervención del Inspector General, en los casos en los que se reciba denuncias directas, como es el presente caso, en el que la denuncia ha sido interpuesta por la representante de la Aduana Nacional (que la formaliza el 02 de abril de 2002), habiendo su persona, como Fiscal de Distrito y autoridad competente, dispuesto la apertura de un proceso disciplinario en contra del recurrente.
El Fiscal de Distrito, como autoridad competente, realiza actuaciones semejantes a las de un Juez o Tribunal de Sentencia, aplicándose supletoriamente las reglas del procedimiento penal, como establece el art. 123 de la Ley 2175 y después del proceso correspondiente pronuncia resolución en la que tiene la facultad de imponer sanciones, de acuerdo al art. 40-3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Señala la autoridad recurrida, que por lo relacionado, se advierte que su persona en ningún momento ha obrado sin jurisdicción ni competencia, ni ha usurpado funciones que no le corresponden, por cuanto sus atribuciones de conocer y resolver procesos disciplinarios contra Fiscales de Materia, se encuentra reconocidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que pide se declare infundado el Recurso, con costas y multa al recurrente.